STC4788-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente  

  

STC4788-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00805-00  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Octavio Cárdenas López contra el Juzgado Quince Penal del Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a la «no incriminación», que estima vulnerados por la autoridad judicial encausada al emitir sentencia penal condenatoria en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, con base en prueba que transgredió la garantía de la no incriminación.  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se declare la inconstitucional de la declaración de la víctima menor de edad y se revise el fallo dictado en su contra.  

  

B. Los hechos  

  

1. El 9 de junio de 2014, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra Octavio Cárdenas López, al hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, y le impuso la pena principal de 180 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad.  

  

2. Inconformes con esta determinación, la defensa y el procesado interpusieron el recurso de apelación.  

  

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo adiado el 3 de junio de 2015, confirmó la providencia recurrida.  

  

4. En efecto, el defensor del sentenciado propuso el recurso extraordinario de casación.  

5. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante providencia del 11 de abril de 2016, inadmitió la demanda por indebida fundamentación de los cargos endilgados, aunado a que no observó «violación a las garantías fundamentales que haga necesario superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso».  

  

6. La defensa solicitó a la Procuraduría Delegada ante esta Corte que insistiera en la admisión de la censura extraordinaria, sin embargo ese funcionario contestó, el 17 de mayo de 2016, que «no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».  

  

7. Por los anteriores hechos, el reclamante presentó acción de tutela contra la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal el 7 de junio del año citado, por no haber insistido en la admisión del medio de impugnación extraordinario.  

  

8. Esta Sala, en el fallo STC7888-2016 del 16 de junio siguiente, denegó la solicitud de amparo, tras considerar que «la responsabilidad por ejercer adecuadamente los mecanismos de defensa, recaía exclusivamente en el hoy gestor y su apoderado, y no es dable pretender por esta vía excepcional subsanar el actuar poco diligente de tal mandatario, lo cual conllevó a la inadmisión de la casación por él interpuesta».  

  

9. A continuación el quejoso acudió una vez más a este mecanismo constitucional para cuestionar la sentencia condenatoria que le fue impuesta por los juzgadores de instancia, pues en su sentir, el testimonio de la menor víctima no fue recaudado en legal forma, además de haber sido interpretado de manera acomodaticia por el fallador de primera instancia, lo que genera la nulidad del proceso, aunado a que la menor cambió de versión, argumentos que fueron planteados al momento de sustentar el recurso extraordinario de casación.  

  

10. En la providencia STC8267-2016, fechada el 23 de junio de la anualidad mencionada, esta Corporación negó la protección reclamada porque «el promotor del amparo desaprovechó la oportunidad que tuvo para que los argumentos expuestos a través de esta solicitud de amparo, que en esencia son los mismos que dieron soporte a los recursos de apelación y casación contra el fallo de condena, fueran estudiados dentro del trámite cuestionado, sin que pueda admitirse que por medio de este mecanismo constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó adecuadamente».  

  

11. En esa misma época, el señor Cárdenas López formuló un tercer amparo contra la Homóloga Penal, debido a que pidió una prórroga para presentar su insistencia, no obstante, esta Corte resolvió no conceder la salvaguarda deprecada, mediante la sentencia STC8339-2016 de junio 23 de 2016.  

  

  

13. En noviembre de 2016, el quejoso acude de nuevo a la acción de tutela contra el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues se valoró un dictamen que no se incorporó en legal forma y se desconoció la normatividad que debe seguirse para la práctica de pruebas testimoniales, sin embargo esta Sala no otorgó la protección constitucional, mediante la sentencia STC17589-2016 de diciembre 2 del año anterior.  

  

14. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el juez de primera instancia incurrió en vía de hecho al recibir la declaración de la víctima menor de edad sin cumplir los requisitos legales y constitucionales, pues omitió advertirle que no estaba obligada a declarar contra sí misma o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, a pesar de que el artículo 33 de la Constitución Política establece ese mandato. [Folios 1-4]  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 29 de marzo de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad querellada y se dispuso la vinculación de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 17]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Fiscalía Doscientos Treinta y Cinco de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá relató brevemente lo acontecido en el proceso cuestionado e indicó que durante el trámite del mismo se respetaron las garantías superiores del quejoso y que las entrevistas rendidas por la niña víctima cumplieron los lineamientos procedimentales y legales establecidos para tal fin. [Folios 43-45]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

  

Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que:  

  

El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad. (CSJ STC, 3 may. 2002, rad 2002-00010-00, reiterada en STC, 8 may. 2012, rad. 2012-00017-01).  

  

2. En este asunto se observa, con toda claridad, que el accionante presentó con anterioridad varias acción de tutela contra las mismas sedes judiciales aquí acusadas, en donde alegó los mismos hechos y pretensiones aquí expuestos, respecto de las providencias dictadas en el proceso penal adelantado en su contra, tal y como se evidencia a continuación:  

  

Sentencia              

Hechos              

Decisión  

STC7888-2016 de 16 de junio de 2016.              

El reclamante presentó acción de tutela contra la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, por no haber insistido en la admisión del recurso extraordinario de casación.  

              

Negó la protección  tras considerarse que «la responsabilidad por ejercer adecuadamente los mecanismos de defensa, recaía exclusivamente en el hoy gestor y su apoderado, y no es dable pretender por esta vía excepcional subsanar el actuar poco diligente de tal mandatario, lo cual conllevó a la inadmisión de la casación por él interpuesta».  

STC8267-2016 de 23 de junio de 2016.              

En esta oportunidad el actor cuestionó la sentencia condenatoria en su contra, pues en su criterio, el testimonio de la menor no fue recaudado en legal forma, aunado a que la víctima cambió de versión.              

Denegó el resguardo porque el promotor del amparo desaprovechó la oportunidad que tuvo para que los argumentos expuestos a través de esta solicitud de amparo, fueran estudiados dentro del trámite penal.  

STC8339-2016 de 23 de junio de 2016.              

Señaló el tutelante que el «26 de mayo de 2016 elevó una solicitud ante la accionada con miras a obtener “(…) una prórroga y así poder presentar [su] insistencia (…), corrigiendo lo sugerido por el Magistrado (…) José Luis Barceló Camacho (…)”, quien, en calidad de ponente, decidió inadmitir la demanda de casación frente al fallo del Tribunal, con el cual se ratificó la condena dictada en su contra en primera instancia».              

No concedió el amparo tras advertirse que «el pedimento del suplicante, referido a obtener “(…) una prórroga para presentar el mecanismo de insistencia (…)”, no entraña aspectos administrativos y, por el contrario, atañe a una cuestión de carácter netamente jurisdiccional».  

STC11361-2016 de 17 de agosto de 2016.              

Expuso el accionante que  la Sala de Casación Penal inadmitió su demanda sin remitirse a los «audivideos (sic) para verificar si tenía razón a [sus] reclamos», y porque fue condenado a una pena de prisión de quince años con fundamento en «una prueba falsa».              

Negó la acción constitucional por temeridad.  

STC17589-2016 de 2 de diciembre de 2016.              

El quejoso indicó que el juzgador de primera instancia  valoró un dictamen que no se incorporó en legal forma y se desconoció la normatividad que debe seguirse para la práctica de pruebas testimoniales.              

Denegó el amparo por temeridad.  

Ahora bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional señalando que se afectaron sus derechos fundamentales porque el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá incurrió en vía de hecho al recibir la declaración de la víctima menor de edad sin cumplir los requisitos legales y constitucionales, pues omitió advertirle que no estaba obligada a declarar contra sí misma o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, a pesar de que el artículo 33 de la Constitución Política establece ese mandato.  

  

En ese orden, es claro que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte no guarda sustanciales diferencias con las estudiadas en los fallos emitidos el 23 de junio, 17 de agosto y 2 de diciembre, todas de 2016, pues la petición de protección se fundó igualmente en su inconformidad con la práctica y la valoración de las pruebas que sustentaron las sentencias condenatorias y la inadmisión de la demanda de casación, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Circunstancias que no justifican que se acudiera nuevamente a este mecanismo excepcional, dado que no se aducen hechos nuevos o sobrevinientes a la decisión constitucional inicial, en la que no se accedió al resguardo implorado.  

  

3. Por consiguiente, es patente que el censor busca que nuevamente se examinen las decisiones tomadas en el juicio penal referido, reiterando las inconformidades reseñadas anteriormente, esto es, con el fin de reabrir un debate que ya fue definido, incluso por esta misma Sala, con carácter de cosa juzgada constitucional.   

  

Al respecto, la Corte ha señalado que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma mencionada líneas atrás, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales».   

  

Por lo anotado, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional y es imperioso que la tutela se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, máxime cuando no puede pretender por este medio oponerse a las determinaciones contra las cuales dirige la acción por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos y decisiones allí adoptadas, presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo en precedencia, ya fue objeto de pronunciamiento.  

  

Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar otra determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la actora incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

  

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección deprecada.    

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.  

  

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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