STC1031-2017

2017

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               LUIS ALONSO RICO PUERTA  

               Magistrado ponente           

  

STC1031-2017  

Radicación nº 13001-22-13-000-2016-00435-01  

         (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

         

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de diciembre de 2016, que negó la tutela de Lauren Eugenia Sierra Tamara, en representación de su hija menor de edad, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; siendo citados los intervinientes en el juicio verbal de nulidad de contrato de cesión o venta de acciones nº 2015-00376 y la Procuradora de Familia.     

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en la calidad anotada, la accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al proferir sentencia el 8 de abril de 2016 acogiendo las pretensiones en el referido asunto instaurado por Arielle Elizabeth Sánchez Barroso en contra suya como representante de su descendiente.    

2. Manifiesta, en resumen, que el Despacho querellado incurrió en una vía de hecho porque le dio efectos de confesión a la manifestación que hizo su apoderada durante la audiencia inicial de que la cesión de las acciones de la sociedad Elizabeth Sánchez e Hijos S en C a su hija fue a título gratuito, a pesar de que fue un «lapsus de memoria» que  corrigió «ese mismo día y por escrito». Asimismo, pasó por alto las pruebas que daban cuenta de que dicha transmisión fue onerosa y las actas que contenían la cesión estaban suspendidas como medida cautelar dentro de otro pleito.  

  

Aduce que su apoderada «instaura los recursos de ley, pero debido al tránsito de legislación y por haberse tramitado el proceso bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, no sustenta el recurso dentro del término que le indica el Código General del Proceso, y se le declara desierto».  

  

3. Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia (fls. 1 a 14, cd. 1).   

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena detalló las actuaciones surtidas en el litigio y dijo que el 21 de junio de 2016 el Tribunal declaró desierta la apelación presentada por la quejosa contra la sentencia y que, en todo caso, la providencia censurada fue debidamente sustentada (fls. 228 a 231, ibídem).  

  

2. Rodrigo Sánchez Barroso, guardador de la interdicta Arielle Sánchez Barroso, se opuso al amparo porque la convocante desatendió el requisito de subsidiariedad para ejercer la tutela (fls. 212 y 213, ib).  

  

3. La Procuradora 115 Judicial II de Familia expuso que si bien el referido guardador «publicitó su designación con la respectiva inscripción en el registro civil…intervino en la confección del inventario…prestó la caución respectiva…y finalmente tomó posesión del cargo que es el acto que legalmente lo autorizaba para su ejercicio…tal evidencia no fue agregada a la actuación» (fls. 224 a 227, cit).        

  

                FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la protección porque la interesada no controvirtió la decisión reprochada a través del recurso de apelación, pues, a pesar de que su abogada lo interpuso durante la audiencia «no precisó de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión de primera instancia» y ello trajo como consecuencia su deserción. Añadió que el juez hizo una valoración probatoria bajo los criterios de la sana crítica  (fls. 232 a 237, cd. 1).  

  

  

       IMPUGNACIÓN                  

  

La quejosa y su abogada Rosario Bueno Buelvas, quien adujo coadyuvar el resguardo, manifestaron que agotaron los mecanismos de defensa «porque realmente se acudió al recurso de súplica contra la sentencia del juez, y no fue resuelto. Y la valoración que de las pruebas realiza el juez…ESTÁN APARTADAS DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO» (fls. 239 Y 240, ibídem).    

  

CONSIDERACIONES  

         

1. Corresponde a la Corte establecer si el Despacho enjuiciado vulneró las prerrogativas denunciadas por acceder a las pretensiones de la demanda verbal de nulidad de contrato de cesión o venta de acciones de Arielle Elizabeth Sánchez Barroso contra la hija de la acá accionante, quien es menor de edad.    

         

2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y se hayan agotado todos los medios de defensa que se tengan al alcance, pues, son las autoridades judiciales las que deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, de ser el caso, tomar los correctivos pertinentes.  

  

3. Ese último requisito no fue atendido por la  accionante, ya que una vez el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena terminó de leer el fallo que le fue adverso en audiencia de 8 de abril de 2016, su apoderada se limitó a manifestar que apelaba la decisión, sin precisar «de manera breve, los reparos concretos que le hace», como lo prevé el  inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, trayendo como consecuencia la deserción del recurso.  

  

Tampoco acreditó que hubiera cumplido esa exigencia por escrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, como lo contempla la norma en comento: «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».  

  

Dicha exigencia lejos de ser arbitraria, busca que la parte inconforme con un pronunciamiento judicial delimite desde el inicio el alcance de su recurso, para que de esta manera el superior cuente con los elementos suficientes para establecer cuáles fueron los yerros concretos de la primera instancia que deben ser corregidos y a ello se circunscriba el análisis.  

  

Así pues, la querellante omitió emplear adecuadamente el mecanismo idóneo que la legislación le brindaba para exponer todos los reparos que acá hace, referentes a la supuesta valoración indebida de las pruebas, el alcance dado a la confesión y demás irregularidades que en su criterio se presentaron, permitiendo que la providencia atacada cobrara ejecutoria e impidiendo que en su oportunidad se postularan ante el ad-quem, las razones por las cuales debía dejar sin efecto lo resuelto por el funcionario de primer grado. En relación con el tema esta Sala ha sido enfática al expresar que:  

  

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

  

Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.  

4.        Resta señalar que la actuación desplegada por la promotora dentro del proceso civil impide analizar de fondo el fallo allí proferido, tal como pretende en la impugnación, en tanto para ese cometido es necesario superar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, que en el presente caso no pueden entenderse allanados, tal como se refirió con antelación.  

         

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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