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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1032-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00117-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida William Beetar Ramos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, actuación a la que se ordenó vincular a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al revocar la providencia de primera instancia que dispuso dejar sin valor la determinación de tramitar y dar curso al incidente de objeción al avalúo de uno de los bienes, dentro de un proceso de sucesión del que él hace parte.
En consecuencia, pretende se deje sin efectos la referida decisión y todas las actuaciones posteriores, y en su lugar decretar la nulidad por equivocada interpretación de la norma, dejando en firme la del a-quo. [Folio 11, c.1]
B. Los hechos
1. El señor Ignacio Javier Beetar Zuñiga, inició proceso de sucesión del causante Raimundo Beetar Dow, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, autoridad que le dio apertura mediante auto de 24 de julio de 2009.
2. Juicio liquidatario en el que fueron reconocidos como herederos el accionante y su hermana Margarita Beetar Ramos.
3. El 11 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la que el tutelante presentó un «inventario y avalúo de los bienes sucesorales y social conyugal constituida entre el finado y la señora Elsa Ramos de Beetar».
4. De ese trabajo, el juez en esa misma diligencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para dicho momento, corrió traslado a los demás herederos por tres días.
6. En auto de 31 de julio de 2012, se abrió el respectivo incidente y se decretaron las pruebas, que se consideraron necesarias para resolver las objeciones.
7. Sin embargo, en proveído de 15 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, al que posteriormente se remitió el expediente, dejó sin efectos el proveído anterior y todas las providencias que dependieran de ésta.
8. Para sustentar su decisión, adujo que sólo era correcto dar trámite «a la objeción en lo relativo a la exclusión, de partidas que se consideran (…) indebidamente incluidas» pero debía denegar dicho trámite en lo referente a las discrepancias respecto al avalúo de los bienes inventariados, por cuanto esa oportunidad feneció cuando finalizó la diligencia de inventarios y avalúo, de manera que «se permitió de manera errada que el objetante del inventario y avalúo discutiese el avalúo de los activos inventariados de forma inoportuna, esto es, después de finalizada la diligencia de inventario y avalúos».
9. Inconformes los objetantes interpusieron reposición y en subsidio apelación.
10. En providencia de 18 de agosto de 2016, el a-quo mantuvo su decisión y concedió la impugnación.
11. En determinación de 13 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de la referida ciudad, revocó la anterior determinación, con sustento en que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para cuando se surtieron las actuaciones dejadas sin valor y efecto, establecía un traslado de tres días, tanto de los inventarios como de los avalúos, de suerte que la objeción sobre éstos últimos también era procedente presentarla dentro de dicho termino y no únicamente en la audiencia, contrario a lo afirmado por el a-quo, por lo que no se justificaba acudir a la teoría de la ilegalidad de los autos, para dejar la providencia que dio trámite al incidente.
12. En criterio del peticionario del amparo, con la anterior decisión se le vulneraron sus garantías fundamentales porque al revocar la providencia del a-quo, se hizo una errada interpretación de los artículo 600 y 601 de la norma adjetiva civil, como quiera que las objeciones frente a los «avalúos si fueron extemporáneas», pues las mismas tenían que ser presentadas dentro de la diligencia y no con posterioridad como lo entendió el a-quem, que con esa desafortunada exegesis «revive algo que podría en derecho darse nunca».
C. El trámite de la primera instancia
1. La tutela fue admitida el 20 de enero de 2017 y se ordenó enterar a los acusados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad procesal, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en ese Despacho, indicó que ninguna conducta reprochable podía ser imputada a esa oficina, por lo que pedía se denegara el amparo. [Folio 19, c.1]
Por su parte el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, manifestó estarse a lo resuelto en la providencia censurada y allegó una copia de ésta. [Folio 24, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad de segunda instancia para revocar la decisión adoptada por el dentro del proceso sucesión instaurado del que hace parte el accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para adoptar su determinación, la autoridad accionada, luego de establecer que la apelabilidad del auto que resolvió dejar sin efecto aquél que dio trámite a una objeción contra un avalúo, tras considerar que ello conllevaba a rechazar un incidente, indicó que no era posible interpretar de manera restrictiva el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, e indicar que la objeciones a las estimaciones de valor que se hicieran de los bienes, solo era posible hacerla en la audiencia, cuando la misma norma otorga un término de traslado para ello, ni menos dejar sin efectos una providencia debidamente ejecutoriada, que se ajusta a derecho con la teoría de la ilegalidad.
Es así que para sustentar esa decisión indicó «debe señalarse, de entrada, que la providencia recurrida, dictada el 15 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, ciertamente era pasible de apelación, como quiera que, al dejarse sin efectos el auto de 31 de julio de 2012, implícitamente se denegó la tramitación de la objeción presentada contra los avalúos allegados dentro de la sucesión de marras, la cual, a la luz del artículo 601 del C. de P. C., debía ser resuelta a través de incidente. Para decirlo en breve, al no admitirse la objeción de los avalúos, se dejó de adelantar un incidente que estos eventos debe evacuarse, de suerte que en últimas, se configuró el rechazó de plano del incidente, hipótesis prevista en el numeral 5º del artículo 351 del C. de P.C.»
Sentado lo anterior, continuó «ahora bien, el artículo 601 ibídem, señala que “Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial”, al cual añade, más adelante, que “todas las objeciones al inventario se tramitaran en un solo incidente», por lo que cabía duda que no «el traslado en mención, ordenado por la ley, se refiere que en ese término cabría presentar, puede versar sobre cualquiera de esos aspectos tanto a los inventarios como a los avalúos, de suerte que la objeción ».
Y agregó «es que, si no fuera así, ningún efecto úrtil tendría la norma que ordena el traslado, tanto más si el legislador señaló de manera clara que debía surtirse respecto de “del inventario y los avalúos”, sin detenerse a precisar si las partes asistieron o no a la audiencia de que trata el artículo 600 del C. de P. C., o si durante su desarrollo guardaron silencio o respecto de dichas materias», de manera que l claridad de la norma, así como la interpretación que propende por su efecto últil, armonizan, además, con la rpevalencia de los derechos de defensa y contradicción.
Finalmente, sostuvo, «es preciso anotar que el auto de 31 de julio de 2012 en su momento no fue controvertido por ninguna de las partes, amén de que en ese pronunciamiento no se advierte un desaliño grosero y protuberante que justifique acudir oficiosamente a la teoría de la ilegalidad de los autos, mucho menos cuando han transcurrido más de 4 años de4sde que se dictó tal providencia».
Argumentación que no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, en especial cuando se encuentra que sus argumentos tienen respaldo en lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
3. De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a su conclusión, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Así que no existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto sustantivo o procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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