STC4786-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4786-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00781-00  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Javier Ramos Medina contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Cartagena; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la Sincelejo, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela conocida con radicado N° 2016-00034.  

  

ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, debido proceso administrativo, buen nombre, igualdad, y derecho al trabajo que considera vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por haberle impuesto sanción como proveedor ficticio cuando dejó de notificarlo en debida forma de todo el trámite investigativo que surtió en su contra, pues los comunicados los efectuó a través del diario “la República” y “la página web” ocasionándole graves perjuicios a él y a sus clientes.  

  

Además. acudió a este mecanismo por considerar que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales al denegar el amparo que reclamó por vía de tutela cuando el Tribunal había fallado un caso similar al suyo, el cual citó y aportó copia en su momento, sin considerarse su pretensión.   

  

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y como consecuencia, «se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, a que haga las gestiones de notificación y [me] sean notificados los actos administrativos: Auto de Verificación o Cruce No. 062382011000569 de fecha 17 de noviembre de 2011, por el periodo 4 de 2010, Pliego de Cargos No. 062382012000003 de fecha 31 de enero de 2012 y Resolución Sanción No. 900002 de fecha 13 de julio de 2012, proferidos en su División de Gestión de Fiscalización, Seccional Cartagena, dentro del Expediente No. GO 20102011000898, en debida forma».  [Folio 23, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. La Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, abrió investigación contra el accionante el 3 de diciembre de 2010 con el propósito de evaluar las actuaciones comerciales de aquel, notificado a la calle 26 N° 50-33 Sector El Mamon en el municipio del Carmen de Bolívar.  

  

2. El 13 de diciembre siguiente, los funcionarios de la entidad practicaron la visita a su establecimiento de comercio O. R. Comercializadora Oscar.  

  

  

4. Contó el accionante que en octubre de esa anualidad trasladó su establecimiento de comercio a la dirección Calle 25 N° 52- 35 en el centro del Carmen de Bolívar.  

  

5. El 17 de noviembre de 2011, se abrió una nueva investigación en su contra conocida con el radicado N° 20102011000898.  

  

6. Los autos de apertura y verificación o cruce fueron notificados en su anterior residencia que al devolverse la comunicación con la anotación “traslado/no reside”, se procedió a notificarlo mediante publicación en el “Diario La República”.  

  

7. El 31 de enero de 2012, se profirió pliego de cargos con el N° 062382012000003 en el que se propuso la sanción contemplada en el artículo 671 del Estatuto Tributario, bajo el cargo de “Proveedor Ficticio”.  

  

8. Ante la misma nota devolutiva de la notificación, la encartada procedió a publicar dicho proveído en el “Portal web de la entidad”, el 14 de marzo de 2012.  

  

9. El 13 de julio de esa misma anualidad, la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena profirió en su contra la Resolución Sanción N° 900002, la que se intentó una vez más, notificar a su antigua dirección;  luego, el 4 de agosto posterior se procedió a notificarlo a través del portal web de la entidad.  

  

10. El 29 de octubre de 2012 se publicó la Resolución Sanción en el Diario La República.   

  

11. Aseveró el tutelante que el 4 de marzo de 2013 se enteró de la investigación motivo por el cual, pidió copias de la totalidad del expediente pero le fueron entregadas de manera incompleta el 1° de abril de ese año.  

  

12. Por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de reparación directa la que mediante interlocutorio N° 388 de 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente y por no haber interpuesto la nulidad y restablecimiento del derecho de manera oportuna, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que conoció la actuación censurada.  

  

13. Narró que debido a la expedición de la sanción en su contra, la DIAN inició otras investigaciones a «establecimientos de comercio y personas naturales que realizan negocios y le compran a dicha comercializadora».  

  14. Explicó que ha intentado por diferentes medios la protección de sus derechos sin que se le haya resarcido el daño ocasionado;  tales como peticiones a la DIAN, al Defensor del Contribuyente, entre otros.  

  

15. Que ha acudido en varias oportunidades a la acción de tutela pero que no ha sido posible conseguir el resguardo implorado.  

  

16. Al reclamar, junto con su cliente Lilia Uribe, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo en sentencia de 19 de agosto de 2016 no atendió el amparo pretendido, primero, por considerar que no procedía la acción constitucional al no cumplirse el principio de la inmediatez respecto de la Resolución Sanción que data de 13 de julio de 2012;  de otro lado, respecto de la señora Lilia Uribe porque cuenta con los mecanismos jurídicos para atacar eventualmente actos  que considere le sean lesivos para sus intereses.  

  

17. Inconforme con la determinación, el actor la impugnó.  

  

18. El Tribunal de Sincelejo, al resolver en segunda instancia sobre la acción constitucional, el 16 de diciembre  de 2016, resolvió confirmar la decisión de primer grado, tras calificar de temeraria la acción interpuesta por el gestor de esta súplica.  

  

19. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garantías constitucionales;  primero, porque la DIAN lo sancionó como proveedor ficto sin haberle notificado en debida forma el trámite de la investigación que surtió en su contra, y segundo, porque las autoridades judiciales accionadas al resolver, no tuvieron en cuenta que  el Tribunal había fallado un caso similar al suyo, en donde el afectado era Roy Iriarte Pico, a quien también se le notificaba mediante el “Diario La República”, pero no se acogió su súplica.  [Folio 24, c. 1]  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 28 de marzo de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 199, c. 1]  

  

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo indicó que en ese despacho judicial cursó la acción de tutela que promovió el accionante junto con Lilia Inés Uribe Gutiérrez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN de Cartagena, la que se declaró improcedente en sentencia de 19 de agosto de 2016;  adjuntó el proveído en mención para su valoración. [Folios 211 – 221, c.1]  

  

Por su parte, el Tribunal Superior de Sincelejo informó que conoció en segunda instancia de la impugnación contra la tutela en mención, por lo que a primera vista, se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, máxime cuando los argumentos expuestos por el censor, van dirigidos a debatir aspectos propios del trámite que en su momento se surtió.  Agregó que su decisión fue producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales que rigen el asunto y a su vez, suficientemente justificada, motivo por el cual pidió denegar el amparo constitucional.  [Folios 222 – 231, c.1]  

  

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Seccional Cartagena allegó copia de fallos de tutela que se han proferido por las acciones promovidas por el accionante, de fechas, 28 de marzo y 19 de agosto de 2016 y 31 enero de 2017. [Folio 234, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:  

  

(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).  

  

No obstante, ante tal eventualidad el mecanismo de amparo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción constitucional.  En esa línea de pensamiento se ha expresado en precedencia que:  

  

(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.  

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar. 2006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01)  

  

3. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través del cual se confirmó el emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad el cual denegó el amparo por él reclamado, al estimar que sobre sus pedimentos tendientes a discutir la indebida notificación del trámite surtido por la DIAN en su contra, ya hubo un pronunciamiento de fondo, sin que fuera procedente entrar a analizar una vez más lo ya debatido.  

  

La precitada determinación, que fue dictada por el ad quem, fue remitida a la Corte Constitucional para que surtiera el trámite de su eventual revisión, sin que hasta el momento aquella haya decidido si fue seleccionado ese asunto o no.  

  

En ese orden, inviable se torna el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, pues es absolutamente claro que la decisión objeto de controversia, valga precisar, la sentencia contentiva de la negativa de amparo dictada en segunda instancia, no ha sido evaluada por el funcionario competente a través del instrumento jurídico diseñado especialmente para ello.  

  

Por lo tanto, como quedó reseñado en el acápite correspondiente de esta providencia, la Corte Constitucional no ha determinado si seleccionará o no la actuación tutelar fallada por el despacho aquí accionado, situación que impide a esta Corporación entrar a evaluar anticipadamente la legalidad o no de la decisión proferida en aquel asunto.  

  

Téngase en cuenta, que el suplicante está en la posibilidad de intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Sala:  

  

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02041-01)  

  

Adicionalmente, los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud de protección, bien pueden ser discutidos en el procedimiento de revisión de la providencia cuestionada, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Sobre el tema la Corporación ha explicado:  

  

(…) si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145-01).  

  

4. De otro lado, sobre los reparos hechos por el tutelante contra el trámite administrativo que promovió la DIAN en su contra, más concretamente por la indebida notificación que se surtió, que culminó con la sanción como proveedor ficticio N° 900002 de 13 de julio de 2012;  y luego, por la investigación que se inició contra su cliente Lilia Inés Uribe Gutiérrez, resta decir que precisamente esos hechos fueron puestos en consideración de las autoridades judiciales acusadas quienes se pronunciaron sobre el punto, en fallos de tutela de primera y segunda instancia en fechas 19 de agosto y 16 de diciembre de 2016, respectivamente.  

  

5. En suma, sobre el reproche concreto dirigido contra los jueces constitucionales al no reconocerle el mismo trato del señor Roy Iriarte Pico, que tuvo un caso similar al suyo, vale la pena resaltar que dicho argumento es similar a la estudiada en el fallo de 20 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo;  y luego, tras la impugnación, la revisada por esta Corporación1, el 14 de diciembre de la misma anualidad, en donde se avizora abiertamente que entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar el fallo inicial, por lo que se considera que lo decidido con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.  

  

En la providencia, dictada por esta Corporación, al desatar la impugnación que en ese entonces se formuló, resolvió que no era procedente conceder el amparo, porque:  

«Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorar la Corte prima facie que el despacho accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.  

  

  

Para resolver de la manera criticada, señaló el mencionado juzgador:  

  

“(…) [E]l señor Óscar Javier Ramos Medina el día 17 de septiembre de 2015, presenta a este despacho incidente de desacato al fallo de tutela, para que se haga efectivo el cumplimiento de la sentencia [dictada en el curso de un proceso del mismo linaje]: consecutivo 70-001-22-14-2014-00009-00, de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo –Sala Civil Familia Laboral, en donde fungió como accionante Roy David Iriarte Pico y la accionada la Dian, en donde se le concedió al allí actor el amparo constitucional deprecado”.  

  

“En razón de lo anterior este despacho mediante auto de 17 de septiembre de 2015, resuelve requerir a la entidad accionada, para que manifestaran si dieron cumplimiento al fallo de tutela de 20 de marzo de 2014, entre otras decisiones; sin percatarse que lo pretendido por el aquí incidentante era que se le aplicaran los efectos inter comunis de dicho fallo de tutela, pues él no fue parte dentro de esa acción tutelar. (…)”.  

  

  

Y más adelante expresó:  

  

“(…) [A]hora bien, incurrió esta judicatura en error al ordenar el requerimiento previo a la Dian, cuando lo oportuno era resolver sobre la procedencia de lo pedido, lo cual era, la aplicación de los efectos inter comunis del fallo de tutela”.  

  

(…)  

  

“De conformidad con [la jurisprudencia de la Corte Constitucional], si bien es procedente la presentación de incidentes de desacato a fallos de tutela por [una] persona que formalmente no fue parte de un proceso tutelar, pero ha sido cobijada por sus efectos, para el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta la documentación aportada por el incidentista, no se vislumbra la procedencia de la aplicación de los efectos inter comunis, requeridos por el actor, pues, el fallo de tutela del cual lo pretende, cuenta con efectos inter partes, basado solo en hechos fácticos del caso en concreto, más no fue dictada dicha providencia con efecto o sentido inter comunis (…)”.  

  

De ese modo, negó el beneficio exigido al establecer que el fallo de tutela del cual el actor pretendía beneficiarse de los efectos inter comunis no había dispuesto la aplicación de dicha figura respecto a otras personas, y por “respeto a la cosa juzgada”, teniendo en cuenta que el gestor ya había acudido ante la judicatura a ventilar su reclamo a través de un resguardo similar a éste, el cual le fue desestimado en primera y segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.         

  

(…) se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juez accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  

  

  

Si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine».    

  

Así las cosas, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de la acción de tutela, y es necesario que a ésta se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.  

  

  

6. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes;  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

1CSJ. STC 17170-2015 Rad. Nº 70001-22-14-000-2015-00232-01 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA el 14 de diciembre de 2015.    

2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.      

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