STC4794-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4794-2017  

Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00809-00  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Augusto Mora Ferrer contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, los Juzgados Dieciocho y Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, administración de justicia, respeto y buena fe, que considera vulnerados por las referidas autoridades judiciales, en el marco de la acción de tutela que entablara contra los Jueces que vigilan el cumplimiento de las sentencias condenatorias emitidas en su contra, porque los fallos adoptados no le fueron debidamente notificados y porque fueron adversos a sus pretensiones, en tanto nada se dijo sobre las irregularidades en que, en su sentir, incurrió la Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dado que admitió la acumulación jurídica de penas solo para diecinueve (19) procesos, pese a que debieron ser objeto de acopio las cuarenta y dos (42) condenas que le figuran. En el mismo sentido, censuró la acumulación jurídica que decretó el Juez 24 de dicha especialidad, por ser parcial.  

  

Finalmente, denuncia que el Grupo Éxito S.A., incurrió en fraude y tráfico de influencias a servidor público, sin expresar los fundamentos que soportan tal aseveración.  

  

En consecuencia pretende, que se restauren sus garantías vulneradas, se revoquen las decisiones de los jueces ejecutores y en su lugar se profiera un solo fallo donde su pena total definitiva sea dosificada en 23 meses de prisión. [Folios 1-11, c.1]  

  

B. Los hechos  

1. El 26 de mayo de 2014, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó al promotor del amparo a la pena principal de 5 meses y 15 días de prisión, tras declararlo responsable del delito de hurto agravado tentado y, en atención a sus antecedentes penales, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

  

2. La decisión no fue objeto de censura.  

  

3. La vigilancia de la ejecución de aquella sentencia, correspondió al Juzgado 18 de esa especialidad de Bogotá, que mediante providencia de 11 de febrero de 2015, decretó en favor del quejoso, la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos con radicación Nos. 2013-09220, 2012-22203, 2013-00439 y 2013-11855, fijando como cuantúm definitivo el de 20 meses de prisión.  

  

4. El 30 de octubre de 2015, se accedió a un nuevo acopia punitivo frente a las sanciones dosificadas en las causas Nos. 2013-13657, 202-08844, 2012-24292, 2013-01285, 2014-01658, 2012-17026, 2014-00409, 2012-81302, 2014-00798, 2013-13685, 2013-16042, 2013-11689, 2013-13111 y 2013-04066, donde resultó condenado por el delito de hurto agravado tentado. En esa oportunidad, la pena definitiva a purgar se fijó en 23 meses de prisión. En aquella oportunidad, se negó la acumulación de las sentencias dictadas en los expedientes Nos. 2012-11232, 2013-09643, 2012-22955, 2013-02357, 2013-08514, 2013-09158, 2012-24726 y 2013-09384.  

  

5. Inconforme, el tutelante interpuso recurso de apelación.  

  

6. Por auto de 3 de marzo de 2016, se desestimó la censura, por no haber sido sustentada.  

7. La anterior decisión no fue objeto de reproche.  

  

8. El 4 de junio de 2016, se decretó la acumulación jurídica de la sanción impuesta por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento, en el juicio No. 2013-11627, dejando la pena definitiva en 23 meses de prisión.  

  

9. El 21 de julio de 2016, se declaró la extinción de las sanciones penales acumuladas y se dispuso la libertad por pena cumplida del sentenciado.  

  

10. El 29 siguiente, el penado fue puesto a disposición del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para el cumplimiento de la pena de 6 meses y 4 días de prisión impuesta por el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de Conocimiento, dentro del radicado No. 2013-02357, en atención a que mediante proveído de 24 de febrero de 2014, el Juez 11 de la misma especialidad, había revocado la suspensión condicional de la ejecución de la pena inicialmente concedida.  

  

11. El 20 de octubre de 2016, se acumularon a aquella actuación, las penas impuestas en los procesos Nos. 2013-01799, 2012-11776 y 2013-08443, fijando como monto definitivo de la pena a cumplir 16 meses y 12 días de prisión.  

  

12. En desacuerdo, el tutelante recurrió en apelación la determinación.  

  

13. El 5 de diciembre de 2016, se declaró desierta la impugnación por falta de sustentación.  

  

14. El último proveído fue recurrido en reposición y el ejecutor lo mantuvo incólume.  

  

15. El quejoso acudió a esta vía constitucional a solicitar la protección de sus garantías fundamentales, por considerar que los jueces ejecutores debieron acumular la totalidad de los procesos y condenas dictadas en su contra, en un solo asunto y con una pena definitiva de 23 meses de prisión, toda vez que en todos los casos fue condenado por el delito de hurto agravado tentado, por hechos similares.  

  

16. El 25 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada.  

  

17. El promotor del resguardo impugnó aquella determinación.  

  

18. El 27 de octubre de 2016, la Homóloga Penal, confirmó la decisión de su inferior funcional, por hallar insatisfechos los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo.  

  

19. El 14 de diciembre de 2016 la Corte Constitucional excluyó de revisión el asunto.  

  

20. En esta oportunidad, el quejoso acude a esta acción porque considera que en el trámite de notificaciones de las decisiones adoptadas en sede constitucional, se vulneraron sus garantías procesales porque «nunca [lo] notificaron» de la decisión adoptada en «…(primera instancia – Sala de decisión de tutelas) MP. Eyder Patiño Cabrera…»  

  

Insistió, por otra parte, en que la falta de acumulación de la totalidad de las sentencias que se han proferido en su contra, vulnera sus prerrogativas superiores y por ende, solicita la protección en la forma vista. [Folios 1-11, c.1]  

  

C. El trámite de instancia  

  

1. El 13 de marzo de 2017 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 13, c.1]  

  

2. Los Juzgados 18 y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reseñaron brevemente la actuación surtida en esos despachos judiciales desde el momento en que les fue asignada la vigilancia de las sentencias proferidas en contra del tutelante y coincidieron en afirmar que sus decisiones se han ceñido al ordenamiento legal colombiano y en esa medida, no han vulnerado derecho alguno al quejoso. [Folios 27-50, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo frente a sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

  

       Sobre el tema la Corporación ha explicado que «[s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ STC, 30 ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada CSJ STC, 23 may 2013, Rad. 00145-01).  

  

2. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.  

  

Al respecto, la Sala ha precisado que «…por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”, empero, por vía de excepción, y «…en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.» (CSJ STC, 4 sep 2008, Rad. 01366-00, reiterada  CSJ STC, 16 may 2013, Rad. 01030-01)  

  

3. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante  pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por la Sala de Casación Penal y las decisiones adoptadas con ocasión de dicha determinación, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

  

En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y la valoración fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.  

  

4. Ahora bien, con relación al segundo reproche del libelista, según el cual nunca fue notificado del fallo de “primera instancia”, la Corte le recuerda que, precisamente en virtud de la notificación personal que de la decisión dictada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, se llevó a cabo, fue que él plasmó junto a su rúbrica la palabra impugno, sin expresar los motivos de su disenso.  

  

De allí que la homóloga de Casación Penal, conoció el asunto en sede de segunda instancia y para desatar su recurso emitió la sentencia del 27 de octubre de 2016, cuya decisión le fue notificada personalmente mediante el telegrama No. 26035 del 2 de noviembre de 2016, tal como se desprende de la copia de la respectiva misiva.  

  

5. Con relación a las quejas contra el Grupo Éxito S.A., la Sala advierte que no es éste el medio idóneo para proponer este tipo de denuncias, toda vez que para ello fueron diseñados diversos mecanismos a través de los cuales los ciudadanos pueden denunciar las irregularidades de que tengan conocimiento o sean víctimas, con los respectivos soportes fácticos y probatorios.  

  

En ese sentido, si considera que hubo alguna incursión en conductas punibles como las mencionadas en su escrito introductor, está en posibilidad de dirigirse a la Fiscalía General de la Nación a poner en conocimiento de aquella autoridad, los hechos que considere pertinentes.  

  

6. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que debe negarse el amparo de los derechos fundamentales invocados.  

  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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