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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC513-2017
Radicación nº 08001-22-13-000-2016-00612-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Oswaldo de Jesús Hernández Fuentes contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra, porque profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y ha seguido la acción de cobro, inclusive, fijado fechas para remate, cuando el título, escritura pública, base de la ejecución es falso, hecho que no se ha tenido en cuenta por el funcionario judicial.
Lo que incluso, indica, genera «conductas punibles tipificadas en nuestro Estatuto Penal de; falsificación en documento público, falsedad personal, suplantación y fraude procesal».
En consecuencia, pretende, que se ordene al Juzgado reestablecer sus garantías. [Folio 3, c.1]
B. Los hechos
1. En el año de 1996, los señores Isabel Segunda Romo y Eduardo Antonio Mejía Romo, iniciaron demanda ejecutiva hipotecaria contra el acá accionante, a fin de que éste cancelara unos dineros que les adeudaba.
3. El Conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, que en auto de 27 de agosto de 1996, libró mandamiento de pago, en la forma solicitada.
4. Notificado el ejecutado por intermedio de Curador Ad-litem, guardo silencio, por lo que el 11 de diciembre de 2000, se profirió sentencia sin oposición.
5. El 4 de diciembre de 2003, liquidado el crédito y estando en etapa de remate el litigio, el demandado se hizo presente y solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que decretó el avalúo del inmueble, con sustentó en que no se había secuestrado en inmueble.
6. En providencia de 1º de marzo de 2004 se denegó el referido incidente.
7. el 23 de febrero de 2011, se fijó fecha para remate, el cual no se llevó a cabo.
8. El 22 de octubre de 2013, Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la referida ciudad, avocó el conocimiento del asunto.
9. Después de realizar nuevos avalúos, se fijaron nuevas fechas para hacer la almoneda, sin embargo hasta el momento no ha sido posible la misma, por cuanto no ha existido postores o no se allegan las publicaciones respectivas.
10. En criterio del peticionario del amparo las autoridades judiciales vulneraron sus derechos deprecados, porque a pesar de que el documento base de la ejecución es falso, se dio trámite a la demandada interpuesta en virtud de aquél, se libró mandamiento de pago y se profirió sentencia «condenándolo», en total estado de indefensión, e incluso, se ha señalado fecha para el remate de sus inmuebles.
Error garrafal, en el que no solamente se está engañándolo a él, sino además « a la justicia… generando las conductas punibles tipificadas en nuestro estatuto penal de; falsificación en documento público, falsedad personal, suplantación y fraude procesal». [Folio 3, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 4 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 16, c.1]
2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de lo actuado ante dicho Despacho, indicó que no era procedente el amparo, porque además de cumplir con el principio de inmediatez y subsidiariedad, tampoco se encontraba que se hubiese incurrido en una de las causales para la prosperidad de la protección frente a decisiones judiciales. [Folio 23, c.1]
Po su parte el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, manifestó que el expediente fue remitido a los despachos de ejecución y que no incurrió en vía de hecho alguna durante el trámite del proceso objeto de la queja. [Folio 45, c.1]
3. Mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, el Tribunal negó la protección de los derechos invocados, porque no se cumplían los principios de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que el actor pese a considerar vulneratorios de sus derechos el auto de mandamiento de pago y el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución, dejó transcurrir más de 16 años de proferidos éstos para acudir a la jurisdicción constitucional, sumado a que no interpuso los recursos de ley contra las decisiones referidas, pese a que contó con todas las garantías al interior del proceso. [Folio 47, c.1]
4. Inconforme con dicha providencia, el reclamante la impugnó. [Folio 66, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. En el caso bajo estudio, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
En efecto, el reclamante del amparo cuestiona el auto mandamiento de pago y la sentencia que ordenó la venta del inmueble, providencias que datan de 27 de agosto de 1996 y 11 de diciembre de 2000, en tanto que se acudió a la jurisdicción constitucional el 3 de noviembre de 2016, luego de transcurrido más de 16 años después.
Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Aún si se hiciera abstracción de lo anterior, no sería posible acceder a las pretensiones del ciudadano, porque no atienden el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante no aprovechó los recursos que tenía a su alcance al interior del proceso ejecutivo para propender por la protección de los derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.
En ese orden, en lo concerniente a la falsedad del título, se resalta por la Sala que el ejecutado no manifestó ni ha expuesto nada al respecto al interior del proceso, y en las oportunidades procesales, las inconformidades que alega en sede de tutela, a través de la tacha de falsedad o las excepciones o las excepciones de mérito, pese a que fue notificado en legal forma, por lo que desaprovechó dichos medios de defensa, sin que sea permitido que a través de la acción constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotó en el trámite referido.
Incluso encuentra la Corporación, que a pesar de tener conocimiento de las circunstancias que ahora expone como lesivas, se presentó a la controversia y solicitó nulidad, pero por hechos diferentes, como la falta de secuestro del bien, lo que evidencia la decidía con la que ha actuado el promotor del amparo en su defensa.
De ahí, que atendido el carácter subsidiario de la queja constitucional, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Adicional a lo expuesto, si el tutelante considera que se ha incurrido en conductas punibles, tales como fraude procesal, puede acudir a denunciar tales hechos ante la jurisdicción penal a fin de que se investiguen los mismos por parte de los funcionarios competentes, e incluso, solicitar allí se tomen las medidas necesarias para remediar los perjuicios que éstas generen.
Al respecto establece el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, que: «Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio».
En síntesis, la tutela no puede tener acogida ante la evidencia de otras herramientas defensivas, sin que, la invocación de un perjuicio irremediable, pueda eliminar, de un tajo, los procedimientos ordinarios instaurados para evaluar situaciones tan complejas como las que aquí se anuncian, y que requieren de un adecuado debate y confrontación probatoria.
5. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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