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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC512-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01960-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., veinticinco (25 ) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por PJ Enterprise Group y Cía S. en C. en contra del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior y la Noventa y Uno Especializada, todos de Bogotá, trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes del proceso penal discutido.
ANTECEDENTES
1. La Compañía pj entreprise group y cia s en c., a través de su representante legal (suplente), acude a la presente acción reclamando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En soporte de lo anterior, expone que las irregularidades que denuncia, se derivan del proceso penal que se siguió en contra de Jhon Fredy Silva Montilla y otros, por el delito de constreñimiento ilegal. Al interior de dicha causa criminal, quedó establecido que el mencionado fungió como prestamista del ciudadano Jhon Eduardo Palacios Salazar, de un total de seiscientos mil dólares (US$ 600.000), quien al no poder pagarlos en la fecha acordada, fue amenazado y extorsionado, constriñéndolo a transferir varios de sus bienes inmuebles a algunos familiares, pues de lo contrario atentaría contra su vida.
El proceso terminó con la condena del susodicho prestamista y sus cómplices, a quienes le fue impuesta una pena de 18 meses de prisión por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá; adicionalmente, la sentencia, con el fin de reestablecer los derechos de las víctimas, ordenó la cancelación inmediata de los registros obtenidos de manera fraudulenta, viéndose perjudicados con dicha medida terceros adquirentes y compradores de buena fe, como el caso de la empresa accionante.
3. En consecuencia, reclama se ordene al Juzgado accionado «decrete la nulidad de la sentencia de fecha [7 de octubre de 2015] (…) y por ende se deje sin valor ni efecto alguno, así, como las actuaciones que de ella dependan, para en su lugar se reconozca como parte al suscrito (sic) y a los demás terceros de buena fe, teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente expuestos» (ff. 1 a 7, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, admite haber conocido el asunto de marras y sentido de la decisión tal como lo expuso la actora, agrega que el fallo fue objeto de apelación, la cual fue resuelta por el superior confirmándola en su integridad el 13 de enero de 2016. Destaca que durante el trámite fue cuidadosa de citar a todas las partes e intervinientes señaladas por la Fiscalía en el escrito de acusación, quienes se hicieron presentes a la diligencia.
Informa que actualmente cursa en su Despacho el Incidente de Reparación Integral de Perjuicios, el cual tuvo su primera vista pública el 11 de mayo de 2016, allí, asistió como tercero de buena fe el ciudadano Gonzalo Obdulio Ávila Forero, a quien no se le reconoció su calidad de víctima pues pudo establecerse que la pérdida de su inmueble no ocurrió como consecuencia del delito. (ff. 54 y 55, ibídem).
2. El Apoderado de las víctimas, Luís Humberto Huérfano Flórez, solicitó se declare la improcedencia de la acción, al señalar que existen otros medios de defensa judicial para exponer las pretensiones aquí aducidas (f. 59, ib.)
3. Ángela María Correa Fernández, en su calidad de víctima, pidió se deniegue la demanda, pues advierte que la misma no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión atacada fue proferida hace más de un año «por lo que resulta evidente que de permitir que la acción de tutela proceda años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, restablecimiento del derecho y reparación integral de las víctimas» (fls. 94 a 97, ídem).
4. William Adán Rodríguez Castillo, abogado defensor de los sentenciados José Luís Rincón, Gladys Cecilia Alfonso y María del Pilar Moreno Oviedo, se opuso de igual manera a la prosperidad de la acción, pues considera que los actores cuenta con otras vías para hacer valer sus aspiraciones (ff. 22 a 227, id.).
5. Gonzalo Obdulio Ávila Forero, Ezequiel Montañez Castellanos, Laureano Muñoz Páez, todos vinculados al presente trámite tutelar como terceros de buena fe, coadyuvaron las pretensiones expuestas en el escrito incoatorio, esgrimiendo en sus intervenciones similares argumentos en torno a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa enmarcadas dentro del proceso penal que adelantó la agencia judicial accionada (ff. 229 a 234 cit.).
6. Martha Patricia Gil, defensora pública, quien representa los intereses del procesado Jhon Fredy Silva Montilla, manifestó atenerse a lo probado en el debate (ff. 254, cd.1)
7. La Delegada de la Procuraduría 347 Judicial II Penal, señaló que el escenario propicio para deprecar las pretensiones que fundan la tutela es el incidente de reparación integral, el cual se encuentra en curso, por lo que solicita «se declare la improcedencia de la misma, pues de ninguna manera se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable» (ff. 255 y 256, ibídem)
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, igualmente se opuso a lo demandado, al precisar que «la solicitud de amparo resulta improcedente, pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que ha contado con las oportunidades procesales correspondientes para hacer valer sus derechos, entre ellos el trámite de incidente de reparación integral, al cual se han presentado otros terceros de buena fe» (ff. 257 y 258, ib.)
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el amparo, considerando que las decisiones objeto de discusión estuvieron revestidas de legalidad y respeto a las garantías procesales de los intervinientes; enfatizó que la disposición reparada se encuentra respaldada en jurisprudencia de esta Corporación que sobre el mismo tema ha decantado con suficiencia lo relacionado con la prelación de los derechos de las víctimas reconocidas por sobre los terceros de buena fe; en asuntos de perfiles similares, citó en extenso la sentencia STP16605-2016, de 15 de noviembre de 2016, radicado 88994, como soporte del proveído (ff. 276 a 287, cd.1)
LA IMPUGNACIÓN
Dos de los terceros de buena fe vinculados a la tutela, John Mario Giraldo Gómez y Gonzalo Obdulio Ávila Forero, impugnan la anterior providencia; ambos son contestes en recabar sobre la vulneración al debido proceso y a la defensa dentro de la causa penal discutida, reiterando que no fueron en ningún momento escuchados por la juez penal antes de adoptar las medidas que perjudicaron sus intereses y patrimonio (ff. 313 a 315; y 317 a 319, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente providencia en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo deviene idónea para desecharlo, conjurar o prevenir el perjuicio.
2. Empero, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a la oportunidad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses« (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01).
Así las cosas, los afectados deben procurar acudir a tiempo a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
La jurisprudencia constitucional ha sido igualmente enfática al exponer la temática que viene desarrollándose, en sentencia T-060 de 2016, reiteró:
«La Corte ha indicado que una de las características principales de la tutela es la inmediatez. Es decir, la interposición de la demanda no admite espera o dilación para la oportuna activación del mecanismo de protección de un derecho fundamental presuntamente conculcado. Esta Corporación ha sostenido prima facie que la tutela no tiene término de caducidad (CP, 86). Por lo cual, en algunos casos, el juez constitucional no puede rechazarla in limine argumentado un lapso excesivo en su presentación, sino que por el contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo en la medida que concurran otros elementos que justifiquen la moratoria. En efecto, esta Corporación en sentencia de unificación de tutelas SU-961 de 1999, señaló, al respecto, lo siguiente:
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?. Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.”
No obstante lo anterior, aquello no implica que el juez constitucional pueda conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados cuando aquella se solicitó de manera manifiestamente tardía. El principio de inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, este Tribunal, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinar el término razonable con base en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual, en algunas ocasiones un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela. Dicha ponderación para el ejercicio oportuno de la acción depende de la casuística del proceso, como lo consideró la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)
En este caso, resulta evidente que el transcurso de un término superior a un año desde la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá – 7 de octubre de 2015 – y de 9 meses desde la sentencia que confirmó la del A quo – 13 de enero de 2016 – emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, es circunstancia que evidencia una desatención que contraría la naturaleza del auxilio, desvirtuando la gravedad de la vulneración afirmada o dando cuenta de la aceptación de la situación jurídica estructurada, y en todo caso, reabriendo un debate con injustificado detrimento de la seguridad jurídica y menoscabo de los legítimos intereses de los involucrados como víctimas en la actuación penal, así como de los demás terceros.
Y es que la inactividad predicada adquiere relevancia en razón de la calidad del accionante, pues, es incontrovertible, siendo una sociedad o compañía adecuadamente organizada, esa advertida pasividad a la hora de ejercer el amparo no encuentra justificación.
De esta manera el criterio esbozado emerge como juicio suficiente para afirmar el fracaso del auxilio, lo que en definitiva y según lo decantado, pues supone un requisito general de procedibilidad, resulta inane ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del referido presupuesto.
3. Según lo discurrido, y con base en las precisas razones aquí expuestas, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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