STC1406-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC1406-2017  

Radicación n.° 18001-22-08-003-2016-00430-01  

   (Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2016 dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por Marcos Fidel Collazos Vásquez en contra del Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Dirección de Sanidad.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor demanda la protección de las prerrogativas a la salud y trabajo, presuntamente quebrantadas por el querellado.  

  

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1):  

2.1. Marcos Fidel Collazos Vásquez prestó servicio militar obligatorio en la Policía Nacional desde el 22 de junio de 2013 “hasta finales de 2014”.  

  

2.2. Como consecuencia de las funciones desempeñadas en la aludida entidad, “(…) sufr[ió] una serie de patologías concernientes a dolor lumbar y problemas de la columna (…)” (sic), las cuales persisten en la actualidad, “(…) por lo que fue necesario seguir en tratamiento médico (…)”.  

  

2.3. Refiere que desde la fecha de su desvinculación de ese organismo, ha peticionado en numerosas oportunidades ser “remitido a la junta médica” laboral, la última de ellas en escrito radicado el 5 de octubre de 2015. No obstante, no se ha dado una solución de fondo a su problemática.  

3. Implora ordenar practicarle “la junta médica laboral” y prestarle “el tratamiento integral que amerite” su enfermedad.   

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle del Cauca se opuso al ruego deprecado, precisando que el actor viene recibiendo la atención en salud requerida y, además, por encontrarse en curso “el proceso médico laboral”, adelantándose en la actualidad los exámenes y valoraciones previas a programar la junta aquí exigida (fls. 27 a 42).    

1. La sentencia impugnada    

  

Accedió al resguardo tras estimar:  

  

“(…) [S]e encuentra acreditado que al incoante de la acción le fue diagnosticado un lumbago durante el tiempo que servicio militar obligatorio como auxiliar de policía, patología que requiere atención médica. Igualmente se advierte que no se le ha brindado la atención médica que requiere para tratar tal padecimiento y las consecuencias negativas que de él se han derivado, a más, se evidencia que el señor Marcos Fidel Collazos Vásquez ha acudido a la accionada en aras de obtener una solución a su problema de salud sin encontrar eco positivo, pues no se aportó en el plenario por la accionada la prueba idónea con base en la cual se pueda deducir que el accionante se haya recuperado, (…) tampoco se demostró que le hayan resuelto su solicitud de práctica de junta médico laboral, (…) conforme lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 (…)”.  

  

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad acusada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído  

  

“(…) proceda a programar de manera inmediata, la práctica de la junta médico laboral, a fin de diagnosticar las afecciones o lesiones que padece Marcos Fidel Collazos Vásquez y su origen, y su disminución de la capacidad laboral y, en el evento en que se determine que requiere atención médica, brindar tratamiento, atención y servicios médicos, de forma integral, y que autorice las consultas médicas con los especialistas que requiere de acuerdo con las prescripciones de los médicos tratantes, y realice los exámenes pertinentes [al] paciente, brinde todos los tratamientos que se requieran para la atención de las afecciones lumbares sufridas por el actor durante el servicio militar y garantizarle la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación. Asimismo, en caso de que deban realizarse citas y controles médicos por fuera de la ciudad de residencia del actor, la accionada deberá cubrir los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para tal fin (…)” (sic) (fls. 43 a 45 vuelto).  

1.3. La impugnación  

  

La formuló la dependencia querellada reiterando que no ha quebrantado los preceptos iusfundamentales del gestor, pues le ha brindado el tratamiento requerido para su enfermedad. Además señaló:  

  

“(…) [E]l 30 de octubre de 2015 iniciaron los estudios para determinar la viabilidad y necesidad de la junta médica. El 30 de diciembre de 2015 se realizó la revisión del caso, el cual es allegado del Huila y trasladado a la ciudad de Cali el 15 de diciembre del mismo año, solicitando el concepto de ortopedia y toma del tac”.  

  

“El 12 de octubre de 2016 se revisan los conceptos médicos [de los] especialistas de fisiatría solicitados por ortopedia. El 9 de diciembre de 2016, teniéndose programada la revisión de conceptos de especialistas se resalta que falta el resultado de la resonancia, la cual es necesaria para que el neurocirujano emita el concepto para la junta médica, por lo tanto, no es posible adelantar dicha junta sin el lleno de los requisitos establecidos legalmente. Aún está la entidad a la espera que el accionante allegue el concepto de la resonancia. Pero con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado se ha programado la Junta Médico Laboral para el martes 31 de enero de 2016 a las 3:00 p.m. (…)” (fls. 53 a 59).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Marcos Fidel Collazos Vásquez se duele porque la Dirección de Sanidad acusada no ha adelantado las gestiones pertinentes para definir su situación médico laboral, no obstante, su desvinculación de la Policía Nacional.  

  

2. Por su parte, la tutelada critica el fallo de primer grado, aseverando que no ha incurrido en conducta transgresora de los preceptos supralegales protegidos por el a quo constitucional.  

  

3. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma  

  

“(…) [que] tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”1.  

  

4. En el presente asunto, está demostrado que al menos desde el 14 de octubre de 2015 (fls. 6 a 8), el ahora actor ha exigido a la entutelada “(…) autorizar la realización de la Junta Médica Laboral (…)”, sin embargo, y conforme lo aceptó esa entidad, a la fecha de interposición de este ruego no se había resuelto de fondo tal pedimento, pues está en curso el trámite fijado sobre la materia en el Decreto 1796 de 2000, incurriéndose en demora injustificada de más de un año.  

  

Además, fue solamente con ocasión de la sentencia aquí impugnada que se procedió a programar la anotada junta.  

  

  

5. Por lo discurrido, frente a los tópicos referidos en precedencia se confirmará lo resuelto por el Colegiado a quo, no obstante, se modificará la orden dada, en lo relativo al “tratamiento integral” concedido a favor de Collazos Vásquez y al suministro de viáticos cuando requiera trasladarse a otra ciudad diferente a la de su residencia para recibir atención.  

  

Lo antelado, por cuanto, frente al señalado “tratamiento integral”, si bien está demostrada la mora en programar la Junta Médica Laboral, como se indicó en precedencia, lo cierto es que la atención de sanidad se vislumbra oportuna, tal como probó la hoy accionada (fls. 41 y 42), además, el ahora gestor no arrimó elemento de convicción que evidencie la negativa o demora en brindar algún servicio.  

  

Igual conclusión debe predicarse frente a los gastos de transporte y alojamiento para el quejoso, pues de la revisión de este expediente no refulge imperioso acceder a ello, máxime cuando esa pretensión no fue esbozada en el libelo genitor de esta acción (fl. 2), ni tampoco existe prueba que revele la necesidad de ello.  

  

  

  

    

1. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, en el entendido de negar el tratamiento integral y el suministro de gastos de transporte y alojamiento a favor de Marcos Fidel Collazos Vásquez, y CONFIRMARLA en lo demás.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 2007, mencionada por ésta Sala en providencias de 22 de marzo de 2015, Rad. 003-01 y de 21 de agosto de 2015, Rad. 00533-01, entre otras.      

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