Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1407-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00005-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudio Numa Tobar Castelblanco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente las Magistradas Julia María Botero Larrarte y María Patricia Cruz Miranda, así como frente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito y la Inspección Doce C Distrital de Policía, ambos igualmente de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el juicio verbal de entrega del tradente al adquirente No. 2015-00841.
ANTECEDENTES
Pide «dejar sin efectos: la sentencia proferida dentro del proceso de entrega del tradente al adquiriente, los autos proferidos el 15 de diciembre de 2015 y el 6 de abril de 2016, el del 22 de agosto de 2016, dentro del incidente de oposición a la entrega del inmueble en el proceso No 841 de 2015», e igualmente que «se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, para que se pronuncie nuevamente contra el auto de 12 de mayo de 2016, proferido por el Inspector 12 C de la Localidad de Barrios Unidos, que era dónde tenía competencia para hacerlo» (sic) (ff. 11 y 12).
2. En sustento de la inconformidad aduce, que es poseedor material por más de 15 años del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-335681, ubicado en la calle 77 No. 20 B – 65 de Bogotá.
Manifiesta que Cecilia Tovar Fressineau y Azucena, Carlos y Judith Tovar Castelblanco prometieron en venta el 50% de ese predio a Camilo Hernández Benavidez e Hildebrando Sanabria Martín, e «hicieron de manera clandestina (…) una escritura pública ante la notaría 54 distinguida con el Número 438 del 20 de febrero de 2015», pese a que tenían conocimiento de su posesión.
Agrega que luego las nombradas personas «simularon» un juicio de entrega del tradente al adquiriente del que conoció el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, y en el que los demandados se allanaron a las pretensiones de la demanda, por lo que se profirió sentencia el 28 de julio de 2015 accediendo a la entrega del 100% del inmueble, pese a que la venta había sido solo del 50% del inmueble.
Revela que en término apeló el fallo y paralelamente formuló incidente de nulidad, pero su intervención fue negada con el argumento que no era parte en el proceso, razón por la cual presentó una acción de tutela que no fue concedida.
Explica que seguidamente se comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, para que adelantara la entrega, y este despacho omitiendo en la diligencia todos los actos previos, «como la identificación del inmueble, la individualización de todas las personas que se encontraban dentro del inmueble», procedió a realizarla y en ella su apoderado se opuso, y adelantado el trámite de la oposición, el 15 de diciembre de 2015 la rechazó, notificando la decisión «supuestamente» en estado de 18 de diciembre, y luego procedió a devolver el comisorio el 31 de diciembre de 2015, que fue recibido por el Juzgado de conocimiento el 5 de abril de 2015, quien al día siguiente, ordenó continuarla, lo que se hizo a través del Inspector Doce C Distrital de Policía comisionado para este efecto, quien concedió el recurso de apelación que formuló su apoderado frente a la decisión del 15 de diciembre de 2015, la que resolvió el Tribunal «desconociendo lo señalado en el C. G.P., contra esta decisión se impetró incidente de nulidad y fue rechazado».
Indica que «El Juzgado comisionado y el comitente, se apartaron del numeral 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, pues una vez se practicaron las pruebas le correspondía al comisionado enviar las diligencias al comitente, para que éste resolviera sobre la oposición, pero una vez, recibido el expediente por el comitente, éste no decreto de oficio la nulidad, sino que ordenó continuar con la diligencia y librando nuevamente los oficios, para lo cual se vulneraron los derechos fundamentales del suscrito», y que igualmente, «se desconoció por parte del Tribunal, la competencia por las siguientes razones, estos autos deben resolverse por la Sala integrada por tres (3) magistrados, como lo señala el código general del proceso, al ser resuelto por un solo magistrado se desconoce la competencia y seguidamente el debido proceso, además, el Tribunal entró a resolver el recurso de apelación contra el auto de 15 de diciembre de 2015, sin previamente haberlo concedido el juzgado comitente» (ff. 1 a 13).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Jueza Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar la protección implorada, manifestando que no existe vulneración alguna a los derechos invocados en el escrito de tutela en lo que respecta a las decisiones adoptadas por esa sede judicial, y para el efecto informó que:
Ante ese Despacho se presentó la demanda verbal de entrega del tradente al adquirente formulada por Juan Camilo Hernández Benavides e Hildebrando Sanabria Martín contra Cecilia Tovar de Fressineau, Carlos, Azucena y Judith Tovar Castelblanco, la que se admitió por auto de 17 de junio de 2015, y como no se formuló oposición alguna por parte de los demandados, el 28 de julio de 2015 dictó sentencia que ordenó la entrega del inmueble ubicado en la calle 77 No. 20B-65 de esta ciudad, distinguido con el folio de matrícula No. 50C-335681.
Agregó que en el término de notificación de la sentencia, concurrió Claudio Numa Tobar Castelblanco, como tercero interesado, y formuló recurso de apelación contra el fallo y solicitud de nulidad por no habérsele vinculado al proceso, peticiones que negadas el 21 de agosto de 2015 recurrió en reposición, que se rechazó de plano en proveído de 3 de septiembre de 2016, por no ser parte en el juicio.
Manifestó que ante la negativa de sus peticiones, Tobar Castelblanco presentó acción de tutela en contra de ese despacho, que negó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y confirmó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Explicó de otra parte, que para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al Tercero de esa especialidad, despacho que dio inicio a la misma el 22 de octubre de 2015, oportunidad en la que Claudio Numa Tobar Castelblanco, «a través del presunto tenedor Miguel Tobar», formuló oposición, que resolvió el Juzgado comisionado por auto de 15 de diciembre de 2015, rechazándola y ordenó continuar con la diligencia de entrega del inmueble.
Aclaró igualmente, que «el citado despacho judicial no fue prorrogado, por lo que por auto de 31 de diciembre de 2015 ordenó devolver el despacho comisorio», y recibidas las diligencias, atendiendo la petición de la parte actora, mediante proveído de 6 de abril de 2016 comisionó al Inspector de Policía de la zona respectiva, para que la continuara libando para el efecto el despacho No. 012 de 2016.
Indicó que el 11 de abril de 2016, el apoderado de Claudio Numa y Miguel Tobar Castelblanco, radicó solicitud de nulidad de todo lo actuado por el comisionado, y recurso de apelación contra el auto de 15 de diciembre de 2015, y ante ello, con el fin de determinar la oportunidad del recurso, por auto de 25 de abril de 2016, ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que informara el horario de atención al público del Juzgado de Descongestión mencionado, y puso de presente al recurrente que sobre la concesión del recurso se resolvería al finalizar la diligencia de entrega de conformidad con lo preceptuado por el art. 338 del Código de Procedimiento Civil, y al culminarla la Inspección 12 C Distrital de Policía, el 12 de mayo de 2016, Numa Tobar formuló solicitud de nulidad, concediendo el recurso de apelación presentado frente a las decisiones, siendo desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 22 de agosto de 2016 por la que confirmó el auto apelado de 15 de diciembre de 2015.
Informó igualmente que a la solicitud de nulidad se le imprimió el trámite de rigor y fue resuelta por auto de 4 de noviembre de 2016 declarándola infundada y contra esa decisión se impetró recurso de reposición y subsidiario de apelación, que se encuentran al despacho para resolver (ff. 84 a 86). Igualmente hizo llegar copia de la actuación solicitada en el auto admisorio, la que se agregó a folios 87 a 104.
2. La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, se opuso a la pretensión del accionante por cuanto la Inspección de Policía 12 C de la Localidad de Barrios Unidos, no vulneró ninguna prerrogativa al actor puesto que se limitó a dar cumplimiento a la orden judicial contenida en el despacho comisorio No. 0841 para la diligencia de entrega del inmueble, la que se llevó a cabo el 19 de abril de 2016 (ff. 11 y 112)
3. La Magistrada accionada, indicó que la providencia de 22 de agosto de 2016 por la cual se confirmó el proveído de 15 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas y jurídicas que allí se consignaron (f. 127).
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente asunto, si bien el reclamo se dirige contra los autos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 15 de diciembre de 2015 que rechazó la oposición planteada por Claudio Numa Tobar Castelblanco en la diligencia de entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-335681 (ff. 63 a 67), y el de 22 de agosto de 2016 emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad que confirmó el anterior, «al no encontrarse acreditada la tenencia con ánimo de señor y dueño del opositor CLAUDIO TOBAR CASTELBLANCO respecto del pluricitado inmueble» (ff. 101 a 104), el presente fallo se circunscribirá a analizar esta última providencia por cuanto fue la que definió el debate.
3. En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Magistrada accionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tengan aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Seguidamente y con sustento en los artículos 177, 337 a 339 y 417 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la época en que se presentó el recurso, determinó que el éxito de lo pretendido por los opositores se encontraba supeditado a que Claudio Numa Tobar Castelblanco demostrara su calidad de poseedor sobre el inmueble objeto de la entrega para el momento en que tuvo lugar la diligencia, es decir, el 22 de octubre de 2015, y en esta línea de pensamiento, halló que en la fecha indicada, «se aportaron como pruebas documentales las siguientes: el acta contentiva del fallo emitido por la Inspección 12 D Distrital de Policía, dentro de la Querella No. 16382; la sentencia de tutela adiada 8 de octubre de 2015 dentro del trámite constitucional promovido por el señor Tobar Castelblanco; el certificado de existencia y representación legal de E.C. TOVAR LTDA y de la persona natural JUAN CAMILO HERNÁNDEZ BENAVIDES (fls. 98- 105, cdno No. 001)», y al analizar tales pruebas, dedujo que,
«De las piezas procesales provenientes del juicio policivo en mención, de fecha 29 de septiembre de 2014, se vislumbra que el señor TOBAR CASTELBLANCO se encontraba en el inmueble en cuestión con la anuencia de su padre el señor MIGUEL TOVAR ALVÁREZ, quien dijo ser el propietario de aquél, cuando éste último sostuvo «él – refiriéndose a CLAUDIO TOBAR CASTELBLANCO – vive en Villavicencio (…) venía a atender la gallera -ubicada en el bien objeto de controversia – los viernes y se devolvía (…) él estaba aquí por cuenta mía», y en punto a los actos de señor y dueño del hoy opositor manifestó “las sillas las puso él con consentimiento mío (…)» (fls. 98 -105, cdno No. 001).
Tal circunstancia, pese al fallecimiento del señor MIGUEL TOVAR ALVÁREZ el día 20 de marzo de 2015 (fl. 226, ídem) no se modificó, según los testimonios recibidos durante la diligencia de entrega, el señor NUMA TOBAR CASTELBLANCO «vive en Villavicencio, pero viene todos los días a manejar su negocio» y no ostenta la calidad de administrador (…) pero sí lo manejo [sic] durante más de 16 años», ya que los dueños eran, sus progenitores, amén de que su hermano Miguel Tovar afirmó: «(…) él lleva ejerciendo la posesión por orden directa de mi papá, ya que mis hermanas se encontraban en el exterior y mis otros dos hermanos no se quisieron hacer cargo de la gallera (…)» (fls. 212 -218, cdno No. 001)» (…).
A lo que agregó enseguida, «Súmese a lo expuesto que de la construcción del apartamento que informó la señora BLANCA OLIVA GUTIÉRREZ LÓPEZ efectuó el señor CLAUDIO NUMA TOBAR CASTELBLANCO, .prueba de la cual se duele éste último porque no fue tenida en cuenta por el Juez a quo, así como las demás remodelaciones en las que coincide con el señor LUIS ENRIQUE TRIVIÑO GALLARDO, como lo son, la silletería y los baños, no se demostró el momento en el que se realizaron, lo cual resulta de vital importancia para determinar si se ejecutaron con el consentimiento del señor TOVAR ALVÁREZ o después de su defunción, sin reconocerlo como dueño.
De otro lado, si bien es cierto al unísono sostuvieron los testigos, que el señor CLAUDIO TOBAR CASTELBLANCO como acto de señor y dueño asume el valor de los impuestos y de los servicios públicos del referido inmueble, también lo es que, su pago y el de «(…) las obras de mantenimiento, conservación y mejoras» no son actos que despliegue únicamente el poseedor, porque “la conservación del bien y la introducción de mejoras, es una conducta esperada del tenedor que disfruta el bien a título gratuito (…)”» (ff.101 a 104).
4. Bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
5. Ahora, en cuanto a la solicitud de nulidad que igualmente propuso el apoderado del aquí accionante, encuentra la Sala que la Jueza Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en la respuesta enviada en este trámite, manifestó que «se le imprimió el trámite de rigor y fue resuelta por auto de 4 de noviembre de 2016 declarándola infundada y contra esa decisión se impetró recurso de reposición y subsidiario de apelación, que se encuentran al despacho para resolver» (f. 86), lo que significa que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad por este aspecto, toda vez que se torna prematuro, porque el recurso se encuentra en curso, sin que el juzgador constitucional pueda anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez de instancia, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016 y STC146-2017, 18 ene. rad. 03666-00)
6. De otra parte y en cuanto a la queja referida a que la providencia de 22 de agosto de 2016 la profirió el Tribunal en Sala Unitaria, considerando el actor que «estos autos deben resolverse por la Sala integrada por tres (3) magistrados, como lo señala el código general del proceso, al ser resuelto por un solo magistrado se desconoce la competencia y seguidamente el debido proceso» basta decir que esta circunstancia no fue alegada por el aquí accionante en el proceso, circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado pues la acción de tutela no fue establecida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades, ni para generar uno paralelo a los ya establecidos por la ley.
Ciertamente que la falta de solicitud directa ante el Tribunal accionado no le permitió pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende el solicitante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado.
7. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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