AC020-2017-2012-00708-01

2017

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AC020-2017

Radicación
nº 68001-31-10-002-2012-00708-01

Bogotá,
D.C., trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide sobre el
trámite del recurso de casación interpuesto por el
apoderado judicial de Pablo Antonio Parra Moreno, frente a la
sentencia de 18 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, dentro del
proceso ordinario promovido por el recurrente contra Edy Rojas
Jaimes.

ANTECEDENTES

1.
El 27 de julio de 2016 se formuló impugnación
extraordinaria en el proceso de la referencia (folios 281-282 del
cuaderno 6), la cual fue concedida el 25 de agosto del mismo año
(folios 283-287 ibidem).

2. A través
de auto de 14 de octubre esta Corporación admitió el
recurso, al encontrar que reunía los requisitos legales, y
ordenó correr traslado al promotor por el término de 30
días para la presentación de la demanda (folio 5 del
cuaderno Corte).

3. El período
antes enunciado concluyó el 1 de diciembre (folio 9 ibidem),
interregno en el cual el interesado guardó silencio. La
sustentación se realizó al día siguiente al
vencimiento del término (reverso folio 29 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. El remedio de
la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra
sometido a un riguroso trámite para su interposición,
admisión y sustentación, cuyo desconocimiento
conllevará al fracaso del mismo.

Una vez concedido
y admitido el recurso, el artículo 343 del Código
General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de 30
días para que los recurrentes formulen los cargos contra la
decisión de instancia.

Tal plazo, por ser
de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117
ibidem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad
procesal para la formulación de la demanda. En este caso, el
magistrado ponente deberá declarar desierta la impugnación,
en aplicación del ya citado artículo 343, en
concordancia con el artículo 345.

La Corte,
refiriéndose al punto, ha señalado:

El
plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo,
y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción
del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto
y admitido a trámite

(AC6876, 10 oct. 2016, rad. n° 2010-00044-01 y AC7242, 25 oct.
2016, rad. n° 2009-00285-01).

Colíjase,
entonces, que la formulación tempestiva de la sustentación
es una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir
el efecto de su inobservancia, como es la proclamación de
deserción.

2. En el presente
caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial de 2 de
diciembre de 2016 (folio 9 del cuaderno Corte), el término
para presentar los motivos de la impugnación venció el
día 1° del mismo mes, sin que el reclamante cumpliera con
esta carga procesal.

Y es que el auto
por el cual se admitió el remedio extraordinario se notificó
el 18 de octubre de 2016, por lo que el plazo de 30 días
hábiles para su sustentación comenzó a correr el
día 19 de ese mes, en aplicación del inciso segundo del
artículo 118 del Código General del Proceso, y venció
el 1 de diciembre.

Así las
cosas, la demanda radicada en la secretaría de esta
Corporación el 2 de diciembre fue claramente extemporánea
y su presentación se hizo después de precluida la
oportunidad para hacerlo, por lo que no tiene la aptitud de impedir
el abandono de la impugnación, según lo prescribe el
artículo 345 ibidem.

En consecuencia,
se declarará desierto el recurso de casación y se
ordenará la devolución del expediente al Tribunal de
origen.

3. De otro lado,
el citado artículo 345 prescribe que la condena en costas es
imperativa cuando se reconoce la deserción. Empero, esta regla
debe interpretarse de forma sistemática con el numeral 8 del
artículo 365 ibidem, el cual preceptúa que
«[s]olo
habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se
causaron y en la medida de su comprobación
».

En el caso bajo
estudio, dado que la impugnación se encontraba en la fase
introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la
contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del
trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en
costas.

DECISIÓN

En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
resuelve:

Primero.
Declarar
desierto el recurso extraordinario de casación formulado por
el apoderado judicial de Pablo Antonio Parra Moreno, contra la
sentencia de fecha y procedencia anotadas, por haber sido presentada
de forma extemporánea la demanda de sustentación.

Segundo. Sin
condena en costas por no estar comprobado que se causaron.

Tercero.
Oportunamente
el expediente deberá devolverse al Tribunal de origen.

Notifíquese.

AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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