STC1946-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC1946-2017  

Radicación n.° 20001-22-14-000-2016-00308-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la tutela promovida por Lolimar Machado Baldovino frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y principio de favorabilidad, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.  

  

2. Acota como fundamento de la queja que promovió demanda de “responsabilidad civil contractual” en contra de Seguros Bolívar S.A. y Torres Guarín Ltda., “(…) por la incapacidad total y permanente sufrida por la actora, del 94.31% de origen profesional, la cual estaba amparada por la póliza de seguros emitida por [la primera de las citadas] (…)”.  

Argumenta que ese proceso fue zanjado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, quien en proveído de 9 de mayo de 2016 acogió las pretensiones reclamadas, y ordenó la cancelación de los réditos moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio, por cuanto, en los “(…) contratos de seguros (…) hay una norma específica que regula el tema de los intereses (…)”.  

  

Arguye que la parte accionada en ese pleito apeló la anterior determinación, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en sentencia de 27 de octubre siguiente, “revocó el numeral tercero del fallo de primer [grado] (…) en el sentido de que la condena al interés legal se hará de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil (…)”.  

  

Acusa el gestor la decisión del ad quem como violatoria del debido proceso, por ignorar el libelo genitor del juicio subéxamine, donde como pretensión pidió “el reconocimiento y pago de los intereses legales”, haciendo referencia a los enmarcados en el Código de Comercio.  

  

3. Requiere “revocar” la providencia de segundo grado y “ratificar” lo determinado por el a quo en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios.  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

       El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar manifestó que en la sentencia proferida por ese estrado se dio aplicación al artículo 1617 del Código Civil, por haber sido solicitado por el demandante, por tanto “(…) en aras de no violar la regla técnica procesal de la congruencia vigente en el canon 281 del C.G.P. (…)”, así fue reconocido (fls. 28 a 29).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó el ruego, por cuanto   

  

“(…) no es posible predicar una vía de hecho cuando se presente una simple divergencia sobre la apreciación de la norma a aplicar en un caso concreto, tampoco cuando se presenta una contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial. (…) [E]ncuentra la sala que la interpretación dada por el Juzgado accionado a la pretensión contenida en el ordinal cuarto del acápite de pretensiones y la definición de la norma aplicable para dirimir el caso concreto cuenta con la debida fundamentación y sustentación, además que la misma correspondió a una interpretación razonable (…)” (fls. 58 a 71).  

  

1.3. La impugnación  

  

La interpuso el promotor recalcando con insistencia que se debe acudir a la normatividad del Código de Comercio, referente al interés generado por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato como el aquí comentado (fls. 82 a 84).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

  

2. El gestor de este auxilio,  censura el proveído de 27 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, revocó el numeral tercero de la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar condenó a Seguros Bolívar S.A. al pago de los intereses legales estipulados en el artículo 1617 del Código Civil.  

  

Al respecto, razonó el accionado:  

  

“(…) Es dable dar aplicación al artículo 1617 del Código Civil, por haber sido solicitado por el demandante el interés legal correspondiente fijado en un 6% anual y no el dispuesto en el artículo 1088 (sic) (…) en aras de no violar la regla técnica procesal de la congruencia, vigente en el artículo 281 del Código General del Proceso, el que exige la consonancia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda (…)”1.  

  

Observa la Sala, que en la anterior decisión el Juez fustigado atendió lo insertado en el numeral cuarto del acápite de pretensiones del libelo demandatorio incoado en el litigio reprochado, donde se exigió “(…) condenar a la pasiva al reconocimiento y pago de los intereses legales correspondientes (…)”, empero, pretirió que dicha reclamación fue esclarecida por la parte demandante en la audiencia consagrada en el artículo 4322 del Código de Procedimiento Civil – normatividad aplicable a ese asunto -, y celebrada el 9 de marzo de 2016, momento en el cual expresó:  

  

“(…) me ratifico en cada uno de los hechos trascritos en el contenido de la demanda (…), y quisiera hacer una corrección (…) que por equivocación del togado en la pretensión cuarta, concretamente en la denominada reconocimiento y pago de intereses legales, lo que se quería manifestar es, intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 1080 [del Código de Comercio] (…)”3 (subrayas nuestras).  

  

De lo anterior fulge patente que el extremo activo precisó la aludida pretensión pidiendo condena de intereses moratorios en contra de la demandada, petición ajustada a lo reglado en el memorado artículo 1080 del Código de Comercio4, por tanto, la juez ad quem erró al inobservar dicha aclaración, pues aquélla sentaba la base jurídica de los réditos solicitados en el escrito genitor, excluyendo sin dubitación las utilidades demarcadas en la regla 1617 del Código Civil.  

  

3. En consecuencia, no existe duda, la determinación acusada, se itera, constituye una auténtica vía de hecho, por ser producto de la desatención de lo desarrollado en las etapas del decurso censurado, lo cual conllevó al estrado querellado a preterir lo estipulado por el censor como fundamento de sus requerimientos.  

         

  

5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo demandado será concedido. En consecuencia, se le ordenará al despacho acusado dejar sin efecto la decisión de 27 de octubre de 2016 en lo atinente a los referidos intereses, y pronunciarse de nuevo sobre ese aspecto, atendiendo a lo aquí dicho.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado.  

  

En consecuencia, se le ordena al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, previa recepción del expediente, deje sin efecto la decisión de 27 de octubre de 2016 en lo atinente a los referidos intereses, y pronunciarse de nuevo sobre ese aspecto, atendiendo a lo aquí dicho.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Folio 37. minuto 31:42 del audio contenido en el CD anexo.    

2 Artículo 423. Trámite de la audiencia. “(…) El juez (…) hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, (…) y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 (…)”.    

3 Folio 16. minuto 55:01 del audio contenido en el CD anexo.    

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