STC1405-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1405-2017  

Radicación n.º 70001-22-14-000-2016-00157-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Emilio Enrique, Marta Lucía, Yolanda de Jesús, Javier Enrique y Amparo Isabel Montes Castillo, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, a cuyo trámite fueron vinculados Rafael Enrique Montes Bravo, Catherine, Lorena Patricia Chagüi Montes y los herederos determinados e indeterminados de Lina de Jesús Montes de Chagüi y de Eduardo Abraham Chagüi Chaid.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Los promotores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

  

En consecuencia, solicitan se ordene al estrado convocado que «decrete la ilegalidad del auto de fecha 22 de septiembre de 2014 mediante el cual aprueba en todas sus partes… el trabajo de partición material de los inmuebles ‘El Socorro’ y ‘El Tránsito’ o la Unión, adjudicados en común y pro indiviso a Rafael Montes Bravo y [a ellos]», y se conmine a dicho juzgador para que «falle de acuerdo a lo trabado en [la] Litis y… surt[a] la notificación legal… dentro del término del artículo 471 numeral 2»  (folio 4, cuaderno 1).  

  

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Rafael Enrique Montes Bravo promovió un juicio divisorio en contra de Emilio Enrique, Marta Lucía, Yolanda de Jesús, Javier Enrique y Amparo Isabel Montes Castillo, los herederos determinados e indeterminados de Javier Montes Castillo y los de Lina de Jesús Montes Chagüi: Odeth, Catherina y Lorena Patricia Chagui Montes, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, despacho que admitió la demanda el 4 de mayo de 2011.  

  

2.2. El proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de esa localidad, estrado que mediante providencia de 22 de septiembre de 2014 rechazó de plano la excepción de «inexistencia de la pretensión pretendida» y aprobó en todas sus partes el trabajo de partición de los inmuebles «El Socorro» y «El Tránsito» o «La Unión» (folio 13, cuaderno 1).  

  

2.3. Indicaron los accionantes que pese a que su apoderado fue reconocido en el proceso, fue ignorado cuando se emitieron las notificaciones para poner en conocimiento lo resuelto por el despacho acusado; y a los demandados que no tenían representación «convencional o defensoría», se les emplazó con el fin de que se surtiera su enteramiento, pero se desconoció a su abogado, quien en la contestación de la demanda registró su dirección y celular.  

  

2.4. Señalaron que en el juicio se dispuso requerir a las partes para que designaran al partidor conforme con el numeral 2º del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se les envió ninguna comunicación, por lo que fue nombrado un partidor que «emit[ió] un concepto errado de los verdaderos avalúos de los bienes inmuebles en disputa» (folio 3, cuaderno 1).  

  

2.5. Agregaron que el estrado acusado aprobó el trabajo de partición pese a «todas las falencias» y a que no se ajustaba a la realidad, incurriendo así en una vía de hecho, pues además no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda y la contestación (folio 3, cuaderno 1).  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé realizó un recuento de lo acontecido e indicó que todas las actuaciones fueron notificadas en debida forma, sin que los gestores hubiesen demostrado su inconformidad recurriendo las decisiones; que después de emitirse el fallo, el partidor cobró sus honorarios, a través de demanda ejecutiva, por lo que los demandantes acudieron a notificarse personalmente de esa determinación «quedando sorprendidos pues no tenían conocimiento de la terminación del proceso divisorio»; y que no ha conculcado las prerrogativas esenciales de los promotores (folio 22, cuaderno 1).  

  

2. Rafael Enrique Montes Bravo adujo que los hermanos Montes Castillo y ahora accionantes fueron notificados personalmente, quienes otorgaron poder a un abogado, el que contestó la demanda y propuso una excepción previa; que como no fue posible notificar a los herederos determinados e indeterminados de Eduardo Abraham Chagüi Chaid se les nombró curador ad – litem; que se le otorgó a las partes la posibilidad de acudir a todas las audiencias; que el estrado dio la oportunidad para que nombraran al partidor «pero fue imposible debido a que el representante de los demandados nunca más fue a la ciudad de Sincé… a preguntar por el proceso»; que el despacho accionado no es responsable de la negligencia del apoderado de los peticionarios; que fueron adelantadas todas las notificaciones, se nombró al partidor, se dio traslado del dictamen pero no se objetó el mismo, se ejerció el control de legalidad y se dictó sentencia; y que el apoderado de los gestores no hizo uso de los recursos con los que contaba, sin que su descuido sea responsabilidad de la justicia (folio 39, cuaderno 1).  

  

3. El curador de Odeth y Catherine Chagüi Montes sostuvo que la notificación de las actuaciones procesales se encuentra prevista en el Código General del Proceso, y es al juez constitucional al que le corresponde decidir si los derechos fueron o no vulnerados.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues los accionantes acudieron al resguardo dos años después de haberse emitido el fallo de 22 de septiembre de 2014, sin que demostraran una circunstancia que les impidiera acudir previamente a la tutela, pues contaban con la asesoría de un apoderado judicial y la supuesta vulneración no es permanente en el tiempo; que no interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia cuestionada, «supuestamente por indebida notificación, situación que puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión», cumpliendo los requisitos correspondientes, entre ellos, que no hubiesen podido alegar el vicio en las instancias mediante incidente de nulidad, ni que se hubiese presentado el saneamiento de dicha invalidez (folio 59 vuelto, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Los accionantes impugnaron la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicando que sí cumplen con el requisito de la inmediatez, ya que se enteraron de lo acontecido cuatro meses atrás, cuando el auxiliar de la justicia promovió un juicio ejecutivo en su contra, puesto que no se les remitió documento alguno comunicándoles que debían designar partidor y, por tanto, desconocían el fallo emitido.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

  

Respecto a dicho presupuesto:  

  

…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

  

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 2007-01316-00).  

  

3. En adición a lo anterior, se advierte que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos de defensa con los que contaban para exponer sus inconformidades al interior del proceso criticado.  

En efecto, los promotores, pese a que contaban con apoderado judicial, no interpusieron recurso de apelación frente a la providencia de 22 de septiembre de 2014, que decretó la división material cuestionada, razón por la que desperdiciaron el escenario idóneo para exponer sus inconformidades, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.  

  

Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).  

  

4. Finalmente, sobre la manifestación atinente a que desconocían la decisión emitida porque no se les remitió ningún documento enterándolos que debían designar partidor, se advierte que ello no es excusa para que no estuvieran pendientes del trámite adelantado, «pues está claro que los derechos en disputa son los suyos», más cuando el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil no prevé la notificación personal de dicha determinación (CSJ STC, 8 jun. 2011, rad. 00083 01).  

  

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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