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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC300-2017
Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00496-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Alexandra Ledesma Valencia contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC-.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia, presuntamente conculcados por la Cartera accionada, al no definir el estatus migratorio de su cónyuge Ángel Ramón Delgado Jerez.
Solicita, entonces, concretamente, que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, «que una vez resuelto el estatus migratorio, se tramite la nacionalidad de [su] esposo (…) en beneficio de [su] núcleo familiar, como grupo vulnerado y desplazado», y que como consecuencia de ello, «la exoneren de los pagos a que hubiere lugar [respecto de] los trámites mencionados (…) en razón a que no cuent[a] con los recursos económicos para sustentar[los]» (fl. 24 cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que debido al «desplazamiento forzoso» de nacionales colombianos en el vecino país de Venezuela en el año 2015, tuvo que abandonar éste y establecerse en Colombia junto con sus menores hijos; no obstante, su cónyuge Ángel Ramón Delgado Jerez, no pudo salir de Venezuela, donde se encuentra actualmente.
Señala que ha formulado sendos derechos de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito de definir el estatus migratorio de su esposo, quien tiene nacionalidad venezolana; sin embargo, dicha Cartera remite sus solicitudes al Centro Facilitador de Servicio Migratorio de Manizales, quien no le ha brindado una solución «de fondo y concreta» a su caso, razón por la que acude al presente mecanismo de protección especial.
Finalmente sostiene, que ella y su descendiente se encuentran desprotegidos; que su núcleo familiar está separado; y, carece de los recursos económicos suficientes para costear la documentación pertinente con el fin de legalizar la situación migratoria de su pareja (fls. 20 a 25 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Ministerio de Relaciones Exteriores alegó, que no ha vulnerado garantía alguna a la accionante o su núcleo familiar, toda vez que «no existe trámite de nacionalidad colombiana por adopción en curso de su cónyuge, el señor Ángel Ramón Delgado Jerez, ante el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales. En relación con la situación del señor Ángel Ramón Delgado Jerez, es dable aclarar que, para regular el estatus migratorio del ciudadano venezolano, deberá iniciar el trámite contemplado en el Decreto 1814 de 2015» (fls. 44 a 51, ídem).
a. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC, alegó que «no hay forma de imputar ninguna responsabilidad a las entidades accionadas por la separación familiar, si pasado un año el señor [Ángel Ramón Delgado Jerez] no ha salido de Venezuela. Igualmente se debe tener en cuenta que las pretensiones de la accionante implican que la administración realice de oficio trámites que deben ser llevados a cabo por la accionante, a quien ya se le ha dado plena información de los mismos. Por lo tanto, no es posible atribuir ninguna vulneración de derechos fundamentales a esta entidad, cuando la accionante tiene la carga de ser diligente para obtener la documentación de su esposo venezolano, quien se reitera, no se encuentra en el país» (fls. 58 a 66, ibídem).
b. La Unidad de Gestión del Riesgo de la ciudad de Manizales, pidió ser apartada del presente trámite, ya que, en su opinión, no ha «vulnerado derecho constitucional alguno a la accionante» (fls. 82 a 88, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que
«[N]o se halla la configuración de un perjuicio irremediable, que haga procedente de inmediato una disposición dirigida a que se intervenga en las decisiones administrativas, pues no se avizora la producción de un daño irreparable, no se torna en medida urgente ni se vislumbra una gravedad impostergable en los hechos. Si bien la separación temporal de su esposo con el núcleo familiar residente en Colombia, puede resultar en algún momento, como contentiva de repercusiones en el mínimo vital, unión familiar u otros relacionados con la vida íntima y personal, los argumentos se diluyen al entenderse que a la actora se le han contestado las peticiones, además se le ha inquirido para que realice los pasos a seguir con el propósito de lograr visa migratoria de su cónyuge, sumado a que las decisiones fueron adoptadas con motivaciones».
De otro lado, estimó que
«[N]o existen elementos probatorios en el plenario que den cuenta que el cónyuge de la accionante ha realizado las gestiones que se le han informado, por cuanto no se trata de elevar peticiones sino por el contrario realizar los pasos indicados, como presentarse ante la autoridad migratoria en principio, antes de realizar el trámite de la visa, y si bien se endilgó que no está inscrita en el RUD y en el dossier repose libelo que acredite lo contrario, lo cierto es que ello solo se le ha comunicado, más no ha constituido una razón de negativa para acceder a la solicitud que genere en dicho caso una violación de las garantías ius-fundamentales» (fls. 107 a 114, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante mostró su descontento frente a lo resuelto, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 127 a 129, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el caso sometido a examen, la señora Alexandra Ledesma Valencia se duele porque el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus distintas dependencias, no ha solucionado de manera definitiva la situación migratoria de su cónyuge Ángel Ramón Delgado Jerez, quien permanece en Venezuela desde la crisis fronteriza ocurrida en el año 2015.
3. Con el propósito de brindar solución a la presente controversia, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente del juicio motivo de censura, y que permite advertir lo siguiente:
3.1. En comunicación de 26 de mayo de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó a la aquí gestora que:
«El Gobierno colombiano, por intermedio de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, realizó un censo de las personas afectadas por la crisis fronteriza. Tras su realización se efectuó una depuración de los datos recolectados para verificar cuáles de las personas censadas podrían beneficiarse de las medidas creadas por el Gobierno nacional para atender la crisis.
A las personas que permanecieron en la base de datos tras la depuración efectuada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, les fue expedido un certificado (…).
La presentación de este certificado es uno de los requisitos para acceder al procedimiento establecido en el Decreto 1814 de 2015 para la obtención de la nacionalidad colombiana por adopción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.10 del citado decreto.
De acuerdo con la verificación efectuada por la Coordinación de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, a usted no le fue expedido el certificado RUD (Registro Único de Damnificados) por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, razón por la cual no podría beneficiarse de las medidas contempladas en el decreto 1814 de 2015.
Cabe aclarar que el Decreto 1814 de 2015 establece un trámite especial y preferente que busca garantizar la reunificación familiar de los nacionales colombianos deportados, expulsados o retornados y de sus cónyuges o compañeros permanentes venezolanos, como consecuencia del Estado de Excepción decretado por la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, su cónyuge o compañero permanente puede regularizar su situación migratoria en Colombia de acuerdo con la legislación vigente. Para tal efecto, puede solicitar la expedición de una visa TP-10, que se les otorga a los cónyuges o compañeros permanentes de nacionales colombianos. Pasados tres años de ser titular de la visa TP-10 puede solicitar la expedición de una visa de residente. Así mismo, en caso de tener hijos comunes de nacionalidad colombiana, podrá solicitar directamente la expedición de una visa de residente, la cual se otorga a los padres o madres de nacionalidad colombiana» (fls. 8 a 11 cdno. 1).
3.2. Posteriormente, el 9 de agosto de los corrientes, la Coordinadora del Centro Facilitador de Servicios Migratorios de la ciudad de Manizales informó a la accionante lo siguiente:
«[E]l primer paso que el ciudadano venezolano debe realizar es su regularización migratoria dentro del Estado colombiano, para lo cual debe acercarse a las instalaciones del Centro Facilitador de Servicios Migratorios de la ciudad de Manizales, presentar la documentación pertinente y de acuerdo a su caso se determinará si hay méritos para imponer una sanción económica o exonerar del pago de la misma, según lo estipulado en los Decretos 1067 de 2015, 1743 de 2016 y el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.
Es de aclarar que en atención a las precarias condiciones de las familias que fueron deportadas, expulsadas o retornadas, resulta indispensable eximir del pago de las sanciones que se causen por infracción a la norma migratoria de los nacionales venezolanos que se encuentren incluidos en el registro único de damnificados.
Una vez resulta su situación migratoria se le expedirá un salvoconducto el cual deberá presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores junto con lo demás requisitos y documentos de acuerdo con la visa que vaya a solicitar, Temporal Cónyuge (TP10) para esposo de nacional colombiano o visa de residente como padre de nacional colombiano.
(…)
Igualmente le reitero lo consignado en el punto 5 de la respuesta suministrada a usted por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores con respecto a los requisitos para acceder al procedimiento establecido en el Decreto 1814 de 2015 para la obtención de la nacionalidad colombiana por adopción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.10 del citado decreto.
De acuerdo con la verificación efectuada por la Coordinación de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, a usted no le fue expedido el RUD (Registro Único de Damnificados) por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, razón por la cual no podrá beneficiarse de las medidas contempladas en el Decreto 1814 de 2015» (fl. 12, ibídem).
3.3. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD, certificó que la gestora se encuentra registrada como «Retornado» en el Registro Único de Damnificados, para el evento «Emergencia Humanitaria por Deportaciones, Expulsiones, Repatriación y/o Retorno de connacionales desde la República Bolivariana de Venezuela» (fl. 29, ídem).
4. En desarrollo del Decreto 1770 de 2015, declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio colombiano y del Decreto 1772 de 2015, mediante el cual se adoptaron medidas para garantizar la reunificación familiar, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1814 de 2015 con el fin de establecer un Permiso Especial de Ingreso y Permanencia, y, un Permiso Especial Temporal de Permanencia, con carácter gratuito, para los cónyuges o compañeros permanentes de nacionalidad venezolana, de los colombianos que fueron expulsados, deportados o retornados desde la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la problemática fronteriza acaecida en dicha anualidad.
Así, en el artículo 2.2.6.1.5 de la normatividad en mención, se determinaron los requisitos para acceder a los permisos especiales aludidos, para lo cual el interesado debe aportar:
«1. Copia del certificado expedido por la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, en el que consta que el cónyuge o compañero permanente del nacional venezolano se encuentre inscrito en el RUD -Registro Único de Damnificados.
2. Copia de la Cédula de ciudadanía o pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela.
3. Copia de documento idóneo expedido por la República de Colombia o por la República Bolivariana de Venezuela que demuestre el vínculo matrimonial o la unión marital de hecho con el nacional colombiano inscrito en el RUD – Registro Único de Damnificados.
4. Copia de la cédula ciudadanía colombiana del cónyuge o compañero permanente» (resalta la Sala).
De igual manera, el Gobierno Nacional dispuso que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC, está facultada para negar o cancelar el Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o el Permiso Especial Temporal de Permanencia a los ciudadanos venezolanos que no reúnan los requisitos señalados, cuando el solicitante haya aportado documentación o información falsa, o «cuando se incurra en las causales establecidas en el artículo 2.2.1.11.2.11 del Decreto 1067 de 2015».
5. Bajo el anterior panorama, para la Corte el amparo debe concederse, toda vez que tal y como quedó acreditado en los documentos aportados al presente trámite, la señora Alexandra Ledesma Valencia sí aparece inscrita en el Registro Único de Damnificados para el evento «Emergencia Humanitaria por Deportaciones, Expulsiones, Repatriación y/o Retorno de connacionales desde la República Bolivariana de Venezuela», contrario a lo afirmado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Coordinadora del Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Manizales.
Así las cosas, no cabe duda de que la accionante fue retornada de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión de la crisis fronteriza del año 2015, razón por la cual su cónyuge Ángel Ramón Delgado Jerez, tiene derecho a acceder al Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o al Permiso Especial Temporal de Permanencia, previstos en el Decreto 1814 de 2015, eso sí, siempre y cuando cumpla con los demás presupuestos señalados en dicha normatividad, esto es, los documentos requeridos en los numerales 2 a 4 del artículo 2.2.6.1.5. ejusdem.
6. En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo impugnado para, entonces, acoger la protección solicitada, a fin que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC, inicie el trámite administrativo previsto por el legislador para determinar si el señor Ángel Ramón Delgado Jerez, esposo de la aquí interesada, tiene o no derecho al Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o al Permiso Especial Temporal de Permanencia, conforme a lo expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.
En consecuencia, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a iniciar el trámite previsto en el Decreto 1814 de 2015, para lo cual, de ser necesario, solicitará a la accionante que allegue los documentos relacionados en los numerales 2º a 4º del artículo 2.2.6.1.5. ibídem, y una vez agotado el proceso de verificación de éstos, decida en el menor tiempo posible si el señor Ángel Ramón Delgado Jerez tiene o no derecho al Permiso Especial de Ingreso y Permanencia o al Permiso Especial Temporal de Permanencia.
Por secretaría remítase copias de los folios 2 a 5 y 29 del cuaderno 1º del expediente de tutela, con destino a la mentada entidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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