STC3144-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC3144-2017  

Radicación nº 13001-22-13-000-2016-00483-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 24 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Rafael de Jesús Pareja Reinemer contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculada Olga Lucia Núñez Montiel.  

  

ANTECEDENTES  

    

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, [a la] dignidad humana, [al] debido proceso y [al] mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.    

  

En consecuencia, solicitó que se ordene « (i) el reintegro de manera inmediata al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía hasta tanto [se] reconozca [su] pensión de vejez y [sea] incluido en la nómina de pensionados [,] y…(ii) el pago de los salarios dejados de percibir junto con las prestaciones sociales…».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:  

  

2.1.        Rafael de Jesús Pareja ha ocupado diferentes cargos en la rama judicial desde julio de 1980, siendo el último de Auxiliar Administrativo Grado 5 en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, al que accedió, en provisionalidad a partir de enero de 2007.  

  

2.2.        A través de la resolución No. DESAJCAR16-1287, expedida el pasado 5 de diciembre, fue declarado insubsistente, como consecuencia del nombramiento en propiedad, en este empleo, de Olga Lucia Núñez Montiel, con ocasión del concurso de méritos convocado mediante acuerdo 069 de 2009.  

  

2.3.        El gestor solicitó a la entidad encausada llevar a cabo un análisis de su caso particular alegando su próxima jubilación y la calidad de padre cabeza de familia.  

2.4.        Indicó el accionante que el acto administrativo objeto de discusión se encuentra inmerso en una falsa motivación, vulnerando su debido proceso y su derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que se desempeñaba desde hace 32 años al servicio de la administración pública y «[estaba] próximo a cumplir los 59 años de edad», arrogándose «la calidad de pre pensionado»1.  

2.5.        Finalmente, adujo el quejoso que la única fuente de ingresos para su familia era el trabajo que desempañaba; y que es padre cabeza de familia, además, que su esposa e hijas, una de ellas menor de edad, dependen económicamente de él.  

  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA  

  

1.        La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar señaló que no existió falsa motivación en el acto administrativo que declaró al accionante insubsistente, pues el mismo se acogió «a las normas de carrera judicial»; sostuvo que el gestor no ostenta la condición de prepensionado para gozar de estabilidad laboral reforzada, por falta de cumplimiento del requisito de edad y, además, informó que éste nunca comunicó las condiciones especiales alegadas en sede tutelar; suplicó se negara la protección rogada toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener el resguardo de sus derechos (folios 72 a 77, cuaderno 1).  

    

1. Olga Lucia Núñez Montiel manifestó que la desvinculación laboral del accionante no vulneró los derechos fundamentales invocados, acogiéndose a los presupuestos de un concurso de méritos que antecedía, los cuales daban cuenta de un mejor derecho en cabeza de ella, quien llego a ocupar el cargo en carrera, solicitó el despacho adverso de la salvaguarda al considerar que carecía del presupuesto de subsidiariedad (folios 81 y 82, cuaderno 1).    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo denegó el amparo al considerar que el gestor cuenta con los «mecanismos establecidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa», para controvertir el acto administrativo se aduce conculcador de derechos fundamentales; destacó que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral»; advirtió que el acto administrativo objetado se expidió conforme a la ley y que no demostró ninguna condición que acreditara que el inconforme gozaba de estabilidad laboral reforzada (folios 84 a 89, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante refutó el referido fallo reiterando sus alegaciones iniciales; agregó que «[su] cargo está siendo ocupado por [una] persona diferente a la que ganó el concurso»; y que no fue practicada la prueba que pidió para demostrar la anterior situación ni se valoró su condición de padre cabeza de familia y prepensionado (folios 94 a 96, cuaderno1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

2.        Respecto al reintegro reclamado por el accionante, de entrada debe anotarse que esta Corte ha considerado que «la tutela no es el camino adecuado para ordenar reintegros, pues, no fue instituida para reemplazar a los jueces naturales, máxime cuando la desvinculación obedeció a una causa legal». (CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00076-01).  

  

Así las cosas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminarían cercenándose los principios nodales que la edifican.   

  

3.        De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte la Sala que el resguardo deprecado es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en el entendido que el gestor del amparo dispone de otros medios de defensa judicial a través de los cuales puede procurar la protección de los derechos que estima conculcados, puesto que, auscultada la demanda de tutela, se encuentra que su queja va dirigida contra la resolución No. DESAJCAR16-1287 del 5 de diciembre de 2016, a través de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena Bolívar «declara insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Rafael de Jesús Pareja Reinemer», del cargo de Asistente Administrativo Grado 5, con ocasión del nombramiento, en propiedad de Olga Lucia Núñez Montiel, en ese empleo, quien tomó posesión en la misma calenda; determinación aquella que constituye un acto administrativo.  

  

Insistentemente se ha dicho que el cuestionamiento y debate frente a tales actuaciones de la administración debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a los artículos 1372 y 1383  

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para controvertir su legalidad, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

En un asunto de contornos similares al de ahora, dejó dicho la Corte que:  

…[N]ingún elemento demostrativo revela que el pronunciamiento ahora objetado haya sido controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos:  

  

…[T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).  

  

…[I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel…)”  

  

Al respecto, esta Corporación ha expresado:  

…[E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda… (CSJ STC, 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01).  

  

Por consiguiente, el resguardo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6° del Decreto 2591 de 1991, porque el pronunciamiento relativo a la remoción de una persona en un cargo público, debe cuestionarse haciendo uso del instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa… (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 2016-00039-01; reiterada en STC15370, 27 oct., rad. 2016-00126-01)  

  

4.        Aunado a lo expuesto, contando el actor con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la salvaguarda del epígrafe tampoco se abriría paso como mecanismo transitorio, pues es indiscutible que en ese escenario tiene la oportunidad de reclamar, en cualquier tiempo, el decreto de medidas provisionales encaminadas a mitigar el hipotético agravio que se le cause, en los términos de los artículos 229 a 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso, puede pedir la suspensión del acto administrativo que cuestiona.  

  

Además, se advierte que el quejoso no acreditó ser sujeto de especial protección, pues no demostró padecer una enfermedad catastrófica, ser discapacitado, padre cabeza de familia o prepensionado, destacando, frente a estos dos últimos, que al momento de su desvinculación ni si quiera cumplía con el requisito de edad, pues sólo contaba con 58 años y, tal como lo advirtió el a quo, no aportó prueba siquiera sumaria para demostrar porque, a pesar de la existencia de su esposa, se aroga la condición de padre cabeza de familia.  

  

Referente a las personas nombradas en provisionalidad con calidad de «prepensionados», la sala Corte ha señalado que:  

  

… Según la Ley 790 de 2002, las personas que aspiren a ser reconocidas como «prepensionadas» deben reportar a la entidad para la cual laboran la información necesaria para constatar su situación personal, es decir, que les faltan tres (3) años o menos para causar el derecho a su pensión de vejez, contados a partir de la promulgación de la referida norma, entre otros requisitos (CSJ STC1271, 18 sep.  2015, rad 00103-02,)  

  

5.        Respecto al argumento traído en la impugnación en punto a que se obvio decretar la prueba reclamada en el libelo, a saber, una «inspección judicial» al puesto de trabajo que ocupaba el censor, debe decirse que tal ruego probatorio se mostraba inviable, en la medida en que la petición de amparo recaía sobre un acto administrativo, lo que implicaba que con las probanzas documentales obrantes en el plenario era suficiente para definir el asunto, de no olvidar que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 enseña que «[e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas», de donde en ninguna irregularidad incurrió el fallador de primer grado al no haber dispuesto la práctica de tal medio de convencimiento.  

  

Frente a la falta de obligación de decretar pruebas pedidas en sede de tutela, la Sala ha considerado que:  

  

(…) el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.  

  

Así lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016, rad. 2016-00122-01; y CSJ STC6582-2016, rad. 2016-00154-01).  

  

6.        Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Precisa la Sala que el tutelante nació el 21 de septiembre de 1958, por lo que actualmente tiene 58 años de edad.    

2 Artículo 137, Ley 1437 de 2011: Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. (…)    

3 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.  

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.      

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