Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3917-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00680-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Sara Jaramillo Parra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, en consecuencia, «[r]evocar la sentencia (…) de fecha 03 de febrero de 2017».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Diana Ivonne, María Cristina, Juan Carlos y Jorge Humberto Ayala Bohórquez promovieron proceso contra Sara Jaramillo Parra, en el que reclamaron se declarara «que el contrato celebrado el 20 de febrero de 2009 entre el señor José Vicente Ayala González [padre de los demandantes] y la señora Sara Jaramillo Parra (…), es absolutamente simulado».
2.2. Mediante sentencia del 3 de marzo de 2016, el a quo accedió a las pretensiones, decisión que apeló la demandada, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado, a través de providencia del 3 de febrero de 2017.
2. 3. Indicó la peticionaria que el estrado cuestionado incurrió en «inexplicables errores en la valoración de las pruebas», toda vez que las pruebas aportadas por los promotores del juicio declarativo nada «inducen a la demostración de convenio, pacto o contraescritura alguna oculta que se hubiere podido celebrar entre el padre de los demandantes y su esposa SARA JARAMILLO PARRA, que (…) llevara a los falladores a la declaratoria de la simulación».
2.4. Adicionó que «el error cometido (…) en la valoración del acervo probatorio (…), se manifiesta de manera clara (…) de la lectura de la Certificación expedida por la Compañía Internacional de Financiamiento S. A., de la declaración de renta de ADRIANA VELEZ JARAMILLO y de la Certificación expedida por la misma compañía antes citada y de la declaración de renta de (…) ADRIANA VELEZ JARAMILLO», comoquiera que esos elementos de juicio daban cuenta de la capacidad de pago de la accionante y del pago del precio de la compraventa acusada de simulada.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 14 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, expresó que se «atempera a los argumentos esbozados en la decisión que en su momento se adoptó en esta instancia».
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, indicó que «el trámite impartido se ajustó a la normatividad vigente y por tanto no se ha incurrido en actuación alguno que configure violación a los derechos fundamentales constitucionales».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 3 de febrero de 2017, que confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el 3 de marzo de 2016, indicó las razones por las cuales la pruebas aportadas por la gestora del amparo al proceso declarativo objeto de queja constitucional, no acreditaban el pago del precio de la compraventa tachada de simulada, ni tampoco la capacidad económica de la compradora para el momento de la celebración del tal acto jurídico.
Para llegar a tal conclusión, resaltó el Tribunal lo siguiente:
i) La parte demandada señala que el documento denominado relación de CDTS expedido por la Compañía de Financiamiento Internacional, prueba que la demandada pagó el precio de la compraventa acusada de ser simulada, mediante endoso del título valor CDT No. 10015207 por valor de treinta millones de pesos ($30’000.000) a favor del vendedor José Vicente Ayala; no obstante, del análisis efectuado por la Sala a dicho documento, se tiene que el mismo no prueba el presunto endoso realizado por la demandada a favor del señor José Vicente Ayala, pues de su lectura se encuentra que éste, junto con la señora Sara Jaramillo figuran como «cotitulares» y/o beneficiarios de distintos certificados de depósito a término por diferentes valores (folio 148), los cuales fueron endosados por el mismo José Vicente Ayala González a diferentes beneficiarios, conforme las instrucciones dadas por éste a la entidad financiera en documento de fecha 19 de noviembre de 2012 que obra a folio 149 del cuaderno principal; en donde además, no consta el endoso efectivo del CDT identificado con el No. 10015207 a favor del vendedor, y ninguno de los valores en él relacionados, concuerdan con el señalado por la demandada como valor del pago.
Al respecto, se encuentra necesario señalar que de conformidad con la normatividad de los depósitos a término fijo, contenida en el artículo 1394 del Código de Comercio, en concordancia con la Resolución 10/80 de la Junta Monetaria, los certificados de depósito a término tienen la característica de ser nominativos, de libre negociación e irredimibles antes de su vencimiento.
Así entonces, tratándose de su forma de negociación, el artículo 648 ibídem, señala que serán «nominativos» cuando «en el o en la norma que rige su creación se exigirá la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste». La transferencia por endoso le dará el derecho al adquiriente para obtener la inscripción que trata este artículo.
3.3.2.2. En cuanto al documento aportado por la parte demandada para demostrar la capacidad de pago de la señora Sara Jaramillo al momento de celebrarse la compraventa objeto de estudio, a saber, certificación de retención en la fuente para el año gravable 2011 expedido por la Sociedad Internacional Compañía de Financiamiento S.A., el cual fue objeto de tacha por la parte demandante, la Sala advierte que si bien el mismo, da cuenta de la capacidad de pago que tenía la demandada respecto el capital representado en títulos valores CDTS y cuentas de ahorros, el mismo corresponde a un año gravable posterior a la fecha en la cual se suscribió el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 0419 del 20 de febrero de 2009, y no a aquel en el que se llevó a cabo la negociación.
3.3.2.3. En este sentido, la Sala encuentra preciso señalar que de los documentos aportados por la demandada como lo fue la certificación expedida por la Financiera Internacional S.A. respecto de la apertura realizada de diferentes CDTs, por la señora Adriana Vélez Jaramillo, hija de la demanda[da], y su declaración de renta, los mismos tampoco se tienen como pruebas de las cuales se pueda inferir que se realizó el respectivo pago, así como que constituyan prueba fehaciente de que el dinero en ellos representado se haya entregado al vendedor, pues es claro que la señora Adriana Vélez Jaramillo no hace parte de la litis, y que dichos documentos prueban su capacidad económica para el momento de la negociación, pero no la de la demandada Sara Jaramillo.
Igual situación se deriva de la declaración de la señora Adriana Vélez Jaramillo, la cual analizada en conjunto con las demás pruebas aportadas por la parte demandada, permite concluir a la Sala que la afirmación relacionada con el conocimiento que dice tener frente al pago que efectuó la compradora (al ser ella beneficiarla y dueña del 50% del CDT por treinta millones de pesos y que asegura fue endosado a favor del vendedor José Vicente Ayala), constituye un indicio contingente leve, respecto la eventual capacidad de pago de la compradora, más no acredita el pago efectivo como elemento esencial del contrato de compraventa.
Bajo las anteriores consideraciones es claro que contrario a lo expuesto por el apelante, tanto la capacidad económica de la demandada como la realización del pago del precio no se encuentra debidamente acreditada; circunstancia que no solamente confirma la falta de esos presupuestos como indicios serios que desvirtúen la simulación alegada, sino que además, tornan en innecesaria la consideración del indicio relacionado con el denominado precio «vil» del inmueble el cual, ante la falta de verificación del pago, resulta improcedente.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró los medios de convicción recaudados en el proceso declarativo y concluyó que los elementos de juicio aportados no demostraban el pago del precio de la compraventa cuestionada ni la capacidad económica de la allí demandada, lo que se constituía en un indicio de la existencia de la simulación denunciada, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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