STC4144-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

STC4144-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00692-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carmen Yamile Sánchez León contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.         La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de los autos de 29 de septiembre de 2012 y 12 de noviembre de 2013, y, por la falta de notificación de la renuncia de su apoderado judicial, dentro del juicio reivindicatorio que en su contra y de Jairo López León, promovió Alfonso Londoño Quintero.  

  

Solicita entonces, que se ordene «la nulidad del proceso [referido] a partir de la providencia (…) que negó la acumulación del [juicio mencionado]» (fl. 7, cdno. 1).   

  

2.   En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo en síntesis, que la acción reivindicatoria referida en líneas anteriores, se promovió en su contra ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, con el fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en «el barrio Ternera» de dicha ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-62553.  

  

Asevera que no se opuso a la anterior aspiración, y en cambio, de forma separada, interpuso juicio de pertenencia en contra del señor Londoño Quintero respecto del inmueble aludido, el que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha urbe; no obstante, en proveído del 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de la localidad de marras, dispuso la acumulación de los pleitos memorados.  

  

Señala que por auto del 29 de septiembre de 2012, el Despacho accionado dejó sin valor ni efecto la anterior determinación, para entonces, negar la acumulación de los litigios, decisión frente a la que su apoderado instauró sin éxito recurso de apelación, pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó en providencia del 12 de noviembre de 2013.  

  

Asegura que su mandatario judicial fue «sancionado» con ocasión de la formulación de la alzada, razón por la que presentó renuncia al poder, la que fue aceptada por el estrado atacado el 8 de abril de la precitada anualidad; sin embargo, afirma, jamás se enteró de ello.  

  

Tras ese relato, sostiene que el Despacho judicial querellado incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que i) «de forma ilegal anul[ó]» la determinación que había decretado la acumulación de los procesos mencionados; y, ii) desatendió lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pues no se agotó el trámite previsto en ese mandato legal con miras a notificar la dimisión de su abogado, situación que le impidió, dice, ejercer su «defensa y contradicción» dentro del juicio reivindicatorio censurado (fls. 3 a 8, cdno. 1).  

  

3.        Mediante auto del pasado 16 de marzo esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 70).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

    

    

1. Bajo esa perspectiva, para la Corte la demanda de amparo está llamada al fracaso, por las siguientes razones:    

    

1.   En cuanto atañe al primer reparo, la solicitud de protección sin lugar a dudas carece del presupuesto de inmediatez, puesto que entre la fecha en que se profirió la segunda de las decisiones objeto de reproche -12 de noviembre de 2013, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -7 de octubre de 2016, transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.    

  

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

  

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –más de 2 años y 10 meses, sin que la promotora del amparo solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con la providencia de segunda instancia acusada, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

  

Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que:  

  

«[A]quellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC5510-2015 y en STC4519-2016).  

  

3.2.          Ahora bien, mediante auto del 8 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena aceptó la renuncia al poder que elevó el abogado de la demandada, aquí accionante; empero, de los documentos allegados al presente trámite se observa que dicha dimisión no surtió efecto, pues la misma no se comunicó conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma que aplicó la citada autoridad judicial.  

  

En efecto, se halla ausente el telegrama mediante el cual se notificó esa situación a la parte pasiva, de manera que el profesional del derecho aún representaba los intereses de su mandante al momento en que se dictó sentencia de primera instancia dentro del asunto endilgado, por lo que se descarta la supuesta vulneración del derecho a la defensa invocado.  

  

Lo anterior, si en cuenta se tiene que conforme el inciso 4° del artículo 69 ejusdem preceptúa que «[la] renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320».  

  

En ese orden de ideas, la sola manifestación del abogado en torno a no continuar con la defensa de su poderdante, no es suficiente motivo para inferir que terminó su representación, pues, la disposición legal citada, además de  imponer al funcionario que la admita mediante auto, éste se debía notificar por estado, y además enterar de ello al agenciado, último presupuesto que no se logró cumplir en el caso bajo estudio, porque, iterase, no existe prueba de que se haya elaborado el telegrama dirigido a la dirección de residencia de la demandada.  

  

Entonces, cumple anotar, que «conforme el citado precepto, en principio, el derecho de postulación dentro de un proceso no termina con la sola presentación del escrito de renuncia, sino, en el momento en que se agota, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el inc. 4° del artículo 69 del C. de P. C.» (CSJ ST, 29 May 2012, Rad. 2012-00113-01, criterio reiterado en STC7895-2016).  

  

Y en un caso similar, la Corte consideró que:  

  

«Relativamente a la falta de defensa derivada de (…) la renuncia de su apoderado, se observa que ésta no pone fin al mandato sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, luego le correspondía al abogado estar pendiente que se cumpliera este requisito para liberarse de su responsabilidad, así como a la quejosa del resultado de la gestión encomendada, sin que sea suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a ella misma, y no al juez acusado» (CSJ ST, 11 Ene 2005, Rad. 2004-00395-01, reiterada en STC, 27 Ene 2014, Rad. 2013-01618-03 y en STC7895-2016).  

  

4.        Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *