Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC852-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02486-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Leidy Julieth Arias Rocha frente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma localidad, así como las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a «la contradicción», a «la verdad procesal y material», a una vivienda digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al notificar por fuera de término, el mandamiento de pago librado en su contra, y, rematar un inmueble de su propiedad con base en un avalúo de más de un (1) año de vigencia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió Bancolombia S.A.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, «dispon[er] la anulación de todo lo actuado dentro del proceso objeto de esta tutela (…) dejando sin efecto todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago, y entre otras, la diligencia de remate realizada el 19 de octubre de 2016, y que se ordene la actualización del correspondiente avalúo» (fls. 161 y 162, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro litigio referido en líneas anteriores, el pasado 19 de octubre fue rematado el bien objeto de garantía real, sin que previamente, asegura, la entidad ejecutante, o de oficio dicha autoridad jurisdiccional, actualizaran el avalúo del mismo, pues éste data del 15 de septiembre del año inmediatamente anterior.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a) Bancolombia S.A. a través de su representante legal, informó que el 19 de octubre de 2016, se llevó a cabo la subasta de la cual se duele la accionante, quién nada hizo dentro del proceso cuestionado para poner de presente las inconformidades aquí traídas, lo que torna improcedente su solicitud de resguardo (fls. 15 a 21, ibíd.).
b) El Titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de esta capital manifestó, que dentro del juicio cuestionado la aquí tutelante se notificó del mandamiento de pago el 2 de julio de 2013, y en término propuso excepciones, las que fueron desestimadas mediante sentencia del 11 de mayo de 2015, ordenándose seguir adelante con la ejecución.
Señaló que una vez proferida tal determinación, el asunto fue enviado a los Juzgados de Ejecución, razón por la que no le consta lo ocurrido con posterioridad dentro del mismo, motivo por el cual estima que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuyo resguardo se implora (fls. 33 y 34, ídem.).
c) Lida Esperanza Camargo Agudelo, rematante dentro de la comentada ejecución, indicó que la accionante había presentado antes una acción de tutela con base en el mismo litigio, alegando que el avaluó dado al inmueble era superior a su valor comercial (110012203000201600085-00), la cual fue denegada en el mes de enero de 2016, por el Tribunal Superior de Bogotá.
Acotó que de haber alguna irregularidad en la almoneda que pueda afectar su validez, se considerará saneada si no es alegada antes de la adjudicación del bien rematado (fls. 42 y 43, ib.).
d) El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta Urbe expresó, que el 18 de septiembre de 2015 tuvo en cuenta que el mentado avalúo no había sido objetado, por lo que señaló para el 27 de enero de 2016, la almoneda, la cual no se llevó a cabo debido al cese de actividades que por el paro judicial se presentó en esa fecha.
Manifestó que el 29 de marzo de ese mismo año, se señaló el 9 de junio siguiente, nueva fecha para el remate; empero, debido a que «las publicaciones no reunían los presupuestos del artículo 450 del C.G. del P.», el día 27 de ese mismo mes y año se reprogramó la diligencia para el 19 de octubre de esa anualidad, fecha en la que efectivamente se adjudicó el bien perseguido a la señora Lida Esperanza Camargo Agudelo (fls. 45 y 46, ejusdem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado negó la protección invocada, tras advertir de la revisión del proceso cuestionado, que «la actuación de la jueza querellada (sic) no deviene antojadiza, arbitraria o caprichosa, toda vez que las determinaciones de las que se duele la promotora del amparo tienen fundamento en el trámite que el legislador tiene previsto para el proceso ejecutivo, sin que pueda considerarse el argumento referente a la desactualización del avalúo, pues si bien le asiste razón cuando manifiesta que éste debe actualizarse de manera periódica, lo cierto es que, precisamente, el legislador facultó de manera especial al deudor para que aporte un nuevo avalúo si ha “transcurrido un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme”, por cuanto él es el más interesado en procurar que se pague un mayor precio por los bienes cautelados, sin que sea necesario que medie una orden judicial o, como en este asunto ocurrió, esperar hasta que se lleve a cabo la almoneda para pretender, a través de este mecanismo preferente y sumario revivir tal oportunidad procesal que la misma parte dejó fenecer» (fls. 56 a 60, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la anterior determinación, sin esgrimir ningún argumento (fl. 72, Cít.).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la censura está encaminada concretamente, contra el remate que el 19 de octubre de 2016, realizó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, sobre el inmueble objeto de garantía dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó Bancolombia S.A. en contra de Leidy Julieth Arias Rocha (aquí accionante), pues en sentir de esta última, ha debido previamente actualizarse el avalúo del mismo, teniendo el mismo que el que obraba en el asunto databa del 18 de septiembre de 2015.
3. Bajo esa perspectiva, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que la promotora de la tutela omitió acudir a la herramienta procesal que establece el ordenamiento para evitar la vulneración ius fundamental que alega en esta oportunidad, esto es, la presentación de un nuevo avalúo del inmueble tan pronto transcurrió un año desde que el anterior quedó en firme, conforme posibilita la parte final del inciso 2º del artículo 457 del Código General del Proceso, donde se establece que además de las oportunidades que tiene el ejecutante para actualizar el justiprecio del bien a rematar, «la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior quedó en firme».
Así las cosas, esta conducta incuriosa y negligente de la aquí interesada, cierra por ende toda posibilidad de poder acudir con éxito a este mecanismo especial de protección, pues deja en evidencia la falta de diligencia de ésta en el uso de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos.
En punto a la improcedencia de la solicitud de amparo, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; STC14062-2015 entre otras).
Así mismo ha referido, que
«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00 y STC14062-2015).
En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía a la interesada emplear en debida forma los instrumentos defensivos previsto para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente, pero como ello no ocurrió así, se reitera, ello desemboca en el fracaso de lo aquí suplicado.
4. Por otra parte, la supuesta vulneración alegada por la notificación del mandamiento de pago a la accionante, luego de transcurrido más de un año desde su emisión, no constituye vulneración de derecho fundamental alguno, pues a diferencia de lo considerado por ésta, ello no contraviene ninguna disposición legal, situación suficiente para desestimar la queja elevada sobre el particular.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin lugar a más consideraciones por innecesarias, se impone ratificar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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