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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC422-2017
Radicación n.º 11001-22-10-000-2016-00736-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela incoada por Dora Milena García Moreno en representación de su menor hija María Paula Delgado García, en contra del Juzgado Catorce de Familia de esta capital, el Ministerio de Relaciones Exteriores ––Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano- y la Notaría Treinta y Nueve del Círculo de la citada ciudad, con ocasión del juicio de divorcio promovido por Fernando José Alberto Delgado Delgadillo respecto de la madre de la mencionada infante.
1. La gestora suplica a favor de su prohijada la salvaguarda de las prerrogativas constitucionales al “desarrollo armónico integral” y “especial protección”, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su inconformidad afirma, en concreto, que en el pleito materia del presente asunto, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá aprobó mediante sentencia de 9 de mayo de 2003, la conciliación realizada por los consortes, en donde se dispuso, entre otras cosas, que la “patria potestad” de la menor María Paula Delgado García quedaba “exclusivamente en cabeza de su progenitora”.
Expone que en el fallo se incurrió en un yerro procedimental, pues en su parte resolutiva no se “ordenó su inscripción” en el registro civil de nacimiento de la niña, situación que recientemente le ha imposibilitado salir del país, por cuanto la autoridad migratoria exige como condición para ello, enmendar dicha irregularidad.
3. Pide, por tanto, que el juzgador convocado ordene a la señalada Notaría “anotar el referido fallo en el registro civil de la infante” (fls. 44 a 54, cdno. 1).
1.1. Respuesta de los accionados
El Juez Catorce de Familia de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, manifestando no haber transgredido los derechos de la accionante, por cuanto “todo el trámite del juicio en mención se desarrolló dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado para tal fin” (fl. 67, cdno. 1).
El Ministerio de Relaciones Exteriores –Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano- solicitó su desvinculación, aduciendo que lo denunciado por la actora compromete exclusivamente al mencionado despacho judicial (fls. 89 a 94, cdno. 1).
La Notaría Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad de la tutela, pues la tutelante no “ha realizado ninguna petición concreta en torno a la omisión de que se queja (…) ante el funcionario demandado, para que él resuelva sobre el particular y tome las medidas que sean del caso” (fls. 101 a 107, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, destacando que no puede intentar solicitud de adición o corrección de la sentencia, por cuanto el plazo concedido por la normatividad procesal civil para tal fin “ya feneció” (fls. 74 a 83, cdno. 1).
1. CONSIDERACIONES
1. Dora Milena García Moreno acude al presente resguardo porque el fallo de divorcio dictado en el mentado subexámine, el cual estableció a favor de aquélla la “patria potestad” de su hija María Paula Delgado García, no dispuso la inscripción de tal proveído en el registro civil de nacimiento de la menor.
2. Se negará el auxilio por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues al estudiar el comentado sublite, se avizora que la querellante no ha puesto a examen del accionado los reparos relacionados con la materialización de la sentencia de divorcio, particularmente lo allí resuelto sobre la patria potestad de su descendiente, correspondiéndole a éste definir en primer término, si le asiste o no razón en sus planteamientos.
Ahora, si bien la tutelante esgrime en su libelo la imposibilidad de corregir y/o adicionar el señalado fallo por haber precluido la oportunidad procesal para hacerlo, lo cierto es que no ha obtenido respuesta al respecto por el convocado, quien, se itera, es el competente para pronunciarse sobre la procedencia o no de la modificación de la anotada providencia.
En un asunto de similares contornos, esta Sala precisó:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba (…) que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, (…), es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.
3. Al margen de lo expuesto, la gestora no demostró que su hija María Paula Delgado García, por el hecho de no poder salir del país, se halle frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia como mecanismo transitorio.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado:
4. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
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