Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4078-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00193-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la tutela promovida por Mauricio Viña Patiño en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vinculándose al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el trámite objeto de censura.
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Dentro del radicado n.° 1100116000019201407836-01, el 11 de mayo de 2016 fue condenado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento a la pena de 80 meses de prisión, por el delito de hurto agravado y calificado. (f. 1)
2.2. Impugnó la decisión, pero han transcurrido más de 22 meses sin que la Sala Penal de la Corporación accionada haya resuelto el medio de defensa, a pesar de los requerimientos que le ha formulado, frente a los cuales se le ha informado que la tardanza obedece a la congestión que presenta ese despacho. (f. 1).
2.3. La mora del Colegiado cuestionado se constituye en violatoria de sus prerrogativas invocadas, puesto que mientras no se decida la alzada «continú[a] perdiendo la oportunidad de obtener beneficios administrativos y de ley». (f. 2)
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al magistrado ponente falle la apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria de primer grado. (f. 3).
4.- Mediante proveído de 10 de febrero del año en curso la Sala de Casación Penal de la Corporación admitió la solicitud de protección (ff. 17-18), y el día 23 del mismo mes y año negó el amparo rogado (ff. 57-67).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La jueza quinta penal municipal con función de conocimiento de Bogotá manifestó que el 28 de julio de 2014 le fue repartida la causa n.° 110016001920140783600 seguida contra Mauricio Viña Patiño (aquí accionante), Alexander León Carreño, Yeison Alfonso Gualteros Monsalve y Julio Cesar Vides Sánchez, por el delito de hurto agravado y calificado, trámite en el que el 22 de abril de 2015 «APROBÓ EL PREACUERDO PRESENTADO Y SE PROFIRIÓ SENTENCIA CONDENATORIA, A LA PENA PRINCIPAL DE 80 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE LEY, Y SE LE NEGÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD», la que fue impugnada por la defensa.
Agregó que la señalada providencia «es producto de un preacuerdo en el que de manera libre y voluntaria [el accionante] aceptó ser el autor del punible a cambio de hacer menos gravosa su situación» quien tenía claro que en su contra se iba a proferir una condena «por lo que no puede argumentar ahora, violación al derecho de defensa y debido proceso, por parte de [ese] despacho», y solicitó desestimar las pretensiones. (ff. 24-25 cuad. 1).
2. El magistrado sustanciador del Tribunal censurado manifestó que «elaboró proyecto de providencia que decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad» que presentó a los demás integrantes de la Sala y que «señaló como fecha para la lectura del fallo el próximo dos (2) de marzo del año en curso, a la hora de las 02:30 de la tarde». Asimismo, allegó la copia de la resolución que modificó la pena impuesta para reducirla a 50 meses de prisión (ff. 53-55 ibíd.) y (ff. 3-8 cuad. Corte).
Negó la salvaguarda impetrada por considera que resulta «improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció», toda vez que la autoridad demandada allegó los soportes probatorios necesarios que «acreditaron que la pretensión formulada por el actor MAURICIO VIÑA PATIÑO ya fue satisfecha en el marco del proceso penal que se sigue en su contra, es decir, ya existe una fecha cierta en al que se dará lectura a la decisión de segunda instancia que resolvería el recurso de apelación formulado contra la providencia condenatoria emitida por el Juzgado 5° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá». (fls. 73-81 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron el quejoso y los vinculados señores Alexander León Carreño, Julio Cesar Vides Sánchez y Yeison Alfonso Gualteros Monsalve, sin expresar las razones de su descontento con el fallo (ff.. 77-80).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que la autoridad acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, en tal sentido enfila su inconformismo por cuanto, supuestamente, no le han resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria de primer grado.
3. Obra como prueba, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Acta de audiencia preparatoria efectuada el 22 de abril de 2015, en la cual el Juzgado 5.° Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, acusados y defensa y profirió «sentencia condenatoria» contra Mauricio Viña Patiño (aquí accionante), Alexander León Carreño, Yeison Alfonso Gualteros Monsalve y Julio Cesar Vides Sánchez, y los condenó a la pena principal de 80 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por el delito de hurto calificado, y les negó la «SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD» (ff. 26-28 cuad. 1)
b) Auto de 8 de mayo siguiente que concedió apelación interpuesta por los encartados (f. 29 ibíd.).
c) Proveído de 16 de febrero de 2017 emitido por el Tribunal censurado, que «fija como fecha para la audiencia de lectura de fallo en el presente asunto el […] dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) a las dos y treinta (02:30) de la tarde» (f. 55 ib.).
d) Proyecto de fallo de 24 de febrero de 2017 mediante el cual el Colegiado querellado resolvió la alzada interpuesta por los encartados contra la sentencia condenatoria de primer grado y la modificó para disminuir a 50 meses la pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. (ff. 3-8 cuad. Corte).
e) Impresión del informe generado en la página web de la rama judicial, que señala que en el asunto objeto de la dolencia constitucional «MEDIANTE SENTENCIA APROBADA EL 24 DE FEBRERO DE 2017 Y LEÍDA EL 02 DE MARZO DE 2017 SE RESOLVIÓ MODIF[I]CAR LA SENTENCIA DEL 22 DE ABRIL DE 2015 [dictada] POR EL JUZG[A]DO 5 PENAL MUNICIPAL MDE [sic] CONOCIMIENTO DE ESTA CIUDAD. SE REALIZA ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL ANTE LA MODELO ACTUACIÓN EN SECCIÓN N-1 EN ESPERA DE NOTIFICACIÓN T-1 SVC». (f. 9 ibíd.).
4. Comoquiera que el motivo de descontento expresado por el actor que dio origen a la presente acción, consistente en la dolencia de que no se le había desatado el recurso de apelación que planteó contra la sentencia condenatoria de primer grado, conforme se constata del recuento de marras ya fue plenamente atendido, toda vez que la Corporación acusada, estando en trámite el presente mecanismo constitucional, profirió fallo de segunda instancia que modificó la sentencia impuesta a los encartados reduciendo a 50 meses sanción impuesta, a la cual el dio lectura el pasado 2 de marzo.
En ese orden de ideas, estima esta Corporación que la vicisitud que generó la presentación de la formulación de resguardo materia de decisión se desvaneció; en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura por carencia actual de objeto.
Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:
[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
[E]merge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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