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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC634-2017
Radicación nº 05000-22-21-000-2016-00045-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de noviembre de 2016, que negó la tutela de Roberto Antonio Ochoa Jaramillo frente al Juzgado Primero de esa especialidad y lugar; siendo citado su homólogo de Apartadó y los intervinientes en el juicio especial de restitución de tierras solicitado por Luis Enciso Quirama Henao y su cónyuge Blanca Margarita Pérez Álvarez, radicado nº 2015-00049.
ANTECEDENTES
2. Manifiesta, en resumen, que se encuentra inscrito en el registro único de población desplazada desde el 26 de septiembre de 2003 y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó de ello al funcionario de conocimiento desde el inicio del asunto.
Agrega que el Despacho convocado omitió valorar las pruebas y accedió a las súplicas, pese a que adquirió legalmente la finca en el año 2009.
3. Pide, en consecuencia, «que se revise el expediente… por el superior jerárquico» y se le reconozca «como comprador de buena fe y como desplazado registrado» (fls. 1 a 3, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó dijo que adelantó la etapa de instrucción del proceso y le comunicó al actor todas las actuaciones surtidas dentro del mismo; que por auto S-070 de 14 de marzo de 2016 rechazó la oposición que propuso el promotor por extemporánea y que envió el caso al Juzgado Primero de la misma especialidad de Antioquia para que continuara conociéndolo (fl 43 ibídem).
2. Este último Despacho remitió copia escaneada de todo el expediente para que fuera examinado ((fls. 45 y 46, ib).
3. El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras se opuso al amparo porque el interesado no formuló oposición dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se le notificó el auto admisorio como lo prevé el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y por ello «no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela» (fls. 61 a 65, cit).
4. El Coordinador Jurídico de la Dirección Territorial de Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que desde que radicó la demanda ante el querellado solicitó citar al accionante por figurar como propietario inscrito del predio, quien fue debidamente notificado para que ejerciera su derecho de defensa, pero se pronunció «cuando ya había precluido la oportunidad procesal para el efecto» (fls. 67 a 69, cd. 1).
5. La Procuradora Regional de Antioquia adujo que no ha violado ninguna prerrogativa esencial al reclamante (fls. 71 y 72, ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque el afectado no planteó oposición dentro de la restitución y, además, el procedimiento se surtió conforme a la Ley 1448 de 2011 (fls. 78 a 86, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. El debate se centra en establecer si el Juzgado censurado vulneró los derechos denunciados por acceder a la restitución especial de tierras a favor de Luis Enciso Quirama Henao y Blanca Margarita Pérez Álvarez mediante fallo de 18 de octubre de 2016, sin reconocerlo como comprador de buena fe y desplazado por la violencia.
2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y se hayan agotado todos los medios de defensa que se tengan al alcance, pues, son las autoridades judiciales las que deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, de ser el caso, tomar los correctivos pertinentes.
3. Ese último requisito no fue atendido por el accionante, ya que no formuló oportunamente oposición a la restitución, como lo permite el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 que prevé: «Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud (…) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.
Así pues, el quejoso omitió emplear el mecanismo idóneo que la legislación le brindaba para exponer todos los reparos que acá hace, referentes a su condición de comprador de buena fe y desplazado por la violencia para que fueran analizados dentro del mismo trámite por el funcionario de conocimiento.
En efecto, a través de la oposición en comento el peticionario pudo exponer las condiciones en las que adquirió el inmueble, el origen de los recursos destinados para ello, su calidad de víctima del conflicto armado y adjuntar todos los elementos de demostración que estimara pertinentes para que fueran valorados por el juez de tierras.
Sobre la inobservancia del principio de subsidiariedad esta Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
4. Finalmente, no se advierte una circunstancia especial que amerite conceder el amparo, aún de manera transitoria, bajo el supuesto de estructurarse un perjuicio irremediable, ya que no se demostró una afectación de esa naturaleza, sobre lo cual ha dicho la jurisprudencia:
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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