STC635-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC635-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00109-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Joaquín Villamizar Sánchez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al declarar desierta la alzada interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, al interior del proceso ordinario que Luis Helí Valderrama Toledo y Gloria Perdomo de Valderrama, promovieron en su contra.    

  

Solicita entonces, «declarar la ilegalidad o ineficacia del auto del 19 de agosto de 2016, y, por ende, dejar sin efectos los que del mismo se han derivado» (fl. 66).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones y en lo que interesa para la solución del presente asunto, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el 5 de noviembre de 2014 interpuso recurso de apelación adhesivo contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que «reiteró el 14 del referido mes», y que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, lo admitió, corriendo el respectivo traslado para alegar el 4 de marzo de 2015, memorial que radicó el día 13 de mismo mes y año; empero, la Magistrada sustanciadora del asunto declaró la deserción del medio de impugnación por dejar vencer en silencio el término para sustentarlo.   

  

Señala que a pesar de que acreditó que en efecto sí «hubo oportuna sustentación», y el proveído que admitió el mecanismo vertical ya había sido ejecutoriado, la citada funcionaria denegó la ilegalidad deprecada, razón por la cual interpuso recurso de súplica contra esa determinación, el que fue declarado improcedente por la Magistrada que seguía en turno, al dar aplicación al artículo 363 del C. de P. C.  

  

Indica que aunque interpuso recurso de reposición contra esa última providencia, pues, asegura, se tenía que dar aplicación a las previsiones del Código General del Proceso ya vigente, la citada autoridad mantuvo incólume su decisión, lo que en su sentir, constituye un defecto fáctico y orgánico que permite la intervención del juez constitucional en procura de obtener la protección de sus garantías (fls. 52 a 66).    

  

3.        Una vez asumido el trámite, el 18 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

a)        La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego de memorar las actuaciones que ha conocido dentro del proceso ordinario al que se alude, puntualizó no ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues mediante proveído calendado 18 de enero pasado, dejó sin efectos el auto que declaró la deserción del recurso de apelación (fls. 81 a 83, Cit.).  

  

b)        Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.        De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

3.        En el presente asunto se observa, que el señor José Joaquín Villamizar Sánchez pretende a través del presente mecanismo, que se «declar[e] la ilegalidad o ineficacia del auto del 19 de agosto de 2016», por medio del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva dispuso «DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación», que aquél interpuso contra el fallo de primer grado dictado el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso ordinario que Luis Helí Valderrama Toledo y Gloria Perdomo de Valderrama promovieron en su contra, pues en su sentir, se sí sustento en la oportunidad procesal correspondiente el mecanismo de alzada.   

  

4.        La Sala de cara a tal inconformidad, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues de las copias obrantes en las presentes diligencias y el informe de las autoridades aludidas, se observa que la Colegiatura convocada mediante proveído proferido el 18 de enero pasado, dispuso «Dejar sin efectos el auto proferido el 19 de agosto de 2016» (fls, 77 y 78), es decir, la actuación aquí reprochada.  

  

5.   Luego entonces, y como quiera que ya en el trámite de la acción de tutela y antes de proferir el fallo constitucional, se profirió la decisión perseguida por el actor, ello impone denegar el amparo por encontrarse superado el hecho que motivó la presente reclamación, ello pues ciertamente, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y STC1847-2015).  

  

Sobre ese particular, la Sala ha dicho:  

  

«El hecho superado (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. 01606-01-01 STC1847-2016).  

  

6.        Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo incoado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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