STC637-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

Radicación n° 13001-22-13-000-2016-00428-01  

(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Jiménez Dagovett contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Inspección de Policía Urbana n° 4 y las partes e intervinientes en el proceso de sucesión 2011-249.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        Actuando directamente, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al rechazar un incidente de oposición a la entrega de un inmueble sobre el cual alega posesión.  

  

       2.        En síntesis, expuso que en el juicio de sucesión de Jacinto Jiménez Barrios, solamente fueron reconocidos como herederos Miguel Jiménez Murillo, Jacinto Jiménez Taborda, José Jacinto Jiménez Angulo y Marlenis Jiménez Murillo, excluyéndose a los demás «hijos legítimos del causante» porque «temerariamente» dijeron desconocer su domicilio.  

  

       Informó que habiéndose adjudicado los bienes a los herederos en mención, respecto del ubicado en la calle 31P n° 36-33 de Cartagena, identificado con el folio de matrícula 060-44359, el 17 de marzo de 2016 el juzgado dispuso su entrega comisionando para ello a la Inspección de Policía Urbana n° 4 de dicho distrito turístico.  

  

       Detalló que a la referida diligencia que tuvo lugar el 19 de mayo de 2016, asistido por su apoderado se opuso aduciendo que sobre el citado inmueble ejerce posesión «desde hace más de treinta años», y probando con documentos que lo tiene arrendado para que funcione allí un taller de mecánica del cual recibe un canon mensual de $1´000.000, y que «desde tiempo atrás yo como poseedor he repelido cualquier intento de perturbar mi legítima posesión».  

  

       Afirmó que en la referida diligencia, entre otros aspectos también se alegó que el predio no fue secuestrado, así como que él no actúa como heredero y en esas condiciones está facultado para oponerse, pero que pese a ello el Inspector de Policía rechazó su aspiración con fundamento en lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 512 del Código General del Proceso, y que ante la insistencia de su apoderado, sin referirse a la prueba testimonial que éste había deprecado, «falla no admitiendo la oposición» reiterando que no es válida porque la hace como heredero del causante, y ordena devolver la actuación al comitente.  

  

       Agregó que el juzgado convocado, «con auto del 10 de octubre de 2016… rechaza la oposición conforme al numeral 1 de artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y ordena comisionar para que continúe la entrega», precisando en proveído del 24 de octubre de ese año, que la diligencia la realice el mismo inspector.  

  

3. Pretende que en protección a su derecho como poseedor del inmueble y el uso de los recursos de ley, se ordene al accionado que «revoque el fallo (sic) proferido el 10 de octubre de 2016 y en consecuencia se decrete la prosperidad de la oposición» (fls. 1 a 12, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El apoderado judicial de los cuatro herederos que fueron reconocidos en el sucesorio, negó la afirmación del accionante en cuanto a que no se le convocó al proceso, pues dijo que tanto éste como los demás hijos «no se hicieron parte… porque diez de ellos se encontraban y se encuentran lucrándose de los inmuebles», pretendiendo con la oposición, negada por la Inspección y luego por el Juzgado de Familia, «apropiarse» de los bienes que pertenecen al haber sucesoral.  

  

Agregó que apoya la decisión del enjuiciado en tanto dijo que la posesión alegada proviene de quien es «heredero directo» en la sucesión en razón a su calidad de hijo del de cujus, y dijo que la normativa aplicable frente a la resolución del incidente en cuestión, se rige por el Código General del Proceso (fls.56 a 60, ibídem).  

  

2. La Juez Primera de Familia de Cartagena precisó que tras percatarse de que la oposición a la entrega de los bienes adjudicados a los herederos, proveía de quien ostenta esa condición «procedió a darle aplicación al artículo 338 del C.P.C., reproducido por el artículo 309 del C.G.P., rechazándola de plano»; señaló que no observa vulneración a sus prerrogativas fundamentales, «pues dentro del expediente se aprecia que no fue diligente en su intervención y al parecer no ha hecho uso de las acciones legales con miras a obtener el reconocimiento de su derecho de la herencia», y pide se deniegue la tutela porque lo pretendido  es impedir los efectos de la orden judicial (fls.61 a 67, ibíd.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       Negó la salvaguarda al encontrar que el actor no agotó el recurso de apelación contra el auto mediante el cual el enjuiciado rechazó de plano la oposición a la entrega, no obstante que esa determinación era susceptible de ese medio de impugnación conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso, y por tanto levantó la suspensión de dicha diligencia que se había decretado como medida provisional (fls. 70 a 74, cd. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso el promotor del resguardo, concretando que no presentó la apelación echada de menos por el Tribunal al negar la protección, porque el rechazo de la oposición se produjo en la diligencia practicada por el comisionado, frente al cual el artículo 309 del Código General del Proceso «no da esa posibilidad», como si la contemplaba el precepto 338 del anterior ordenamiento procedimental, y que como el juzgado de origen, mediante auto proferido el 10 de octubre de 2016, volvió a negar dicha oposición desestimando de plano el incidente, era inviable apelar esa decisión teniendo como soporte el numeral 9º del canon 321-9 de la misma obra procesal (fls. 77 a 81, ibídem)  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).  

  

2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional, de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso censurado, prontamente establece la Sala que la tutela se torna improcedente porque no logra superar el presupuesto de la subsidiariedad, en el entendido que previo a la salvaguarda implorada se hayan agotado los mecanismos de defensa previstos en la ley.  

  

En efecto, estando dirigido el ataque constitucional contra la decisión adoptada por el juzgador de instancia el 10 de octubre de 2016, consistente en el rechazo ín limine la oposición a la entrega de un inmueble sobre el cual el accionante alega posesión, se respalda la postura del Tribunal en cuanto a que tal determinación pudo haber sido objeto del recurso de apelación conforme lo prevé el numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es apelable el auto «que resuelve sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano»  

  

Cabe precisar que si bien dicha oposición fue planteada en la diligencia realizada por el Inspector de Policía el 19 de mayo de 2016, en cuya oportunidad dicho funcionario no le abrió paso, esgrimiendo su improcedencia porque el opositor «es heredero del difunto Jacinto Jiménez Barrios», para finalmente disponer la devolución de lo actuado al juzgado de origen (fls. 13 a 16, cd. 1), ese proveído, que técnicamente corresponde a la situación prevista en el numeral 1º del artículo 309 de la codificación procedimental actual, también se ubica dentro de los apelables según el citado numeral 9º ibídem, en razón a las decisiones que allí se contemplan.  

       Lo anterior significa que el querellante no sólo tuvo la oportunidad de impugnar el proveído dictado por el comisionado el 19 de mayo de 2016, en tanto de lo esbozado para inadmitir la oposición, la razón jurídica radicaba en que la decisión a ejecutar le producía efectos al opositor por su calidad de heredero, sino también el auto proferido por el Juzgado de conocimiento el 10 de octubre de 2016, al rechazar de plano el trámite incidental basado en el mismo argumento.  

  

       3. En ese orden, la Corte no comparte la posición del impugnante en cuando a que su pasividad frente a la decisión del Inspector de Policía, se justificaba en que, a diferencia del precedente, el nuevo ordenamiento adjetivo no posibilita apelar el rechazo de la oposición decretada en el desarrollo de la diligencia, porque la situación que planteaba expresamente el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se recoge en el numeral 9º del canon 321 del Código General del Proceso.  

  

  

4. Del mismo modo precisa esta Sala,  que al tenor de lo preceptuado en las reglas 5a y 6a del artículo 625 del actual estatuto procedimental, bajo el rótulo de tránsito de legislación, los recursos interpuestos «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», y para el presente asunto, el medio de impugnación echado de menos para quebrantar las determinaciones que por afectar los intereses del inconforme motivaron esta tutela, debió darse el 19 de mayo de 2016 cuando el funcionario comisionado rechazó la oposición a la entrega, y dentro del término de ejecutoria del auto del 10 de octubre del mismo año, mediante el cual el juzgado comitente rechazó de plano ese mismo trámite incidental.  

  

5. Esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues la excusa esbozada por el abogado que representa judicialmente al afectado, no justifica haber dejado de utilizar la herramienta jurídica de cuya aptitud no se avizora un válido reproche.  

  

En las condiciones antes descritas, es evidente la improcedencia de la protección, porque el expediente muestra el desaprovechamiento de la oportunidad para hacer uso de los instrumentos idóneos de impugnación, respecto de lo que en invariable línea de pensamiento esta Sala ha dicho que:  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

  

4. En consecuencia, se respaldará la denegación de la tutela, porque ésta no puede utilizarse como vía sustituta de los medios defensivos previstos ordinariamente por la ley, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual acá no se configura, pues para ello se requiere que el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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