STC638-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC638-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00023-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Forero Malaver y Maryori Yaneth Marín Rodríguez, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada –Meta, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los accionantes reclaman la protección constitucional del derecho fundamental a la «vivienda digna», presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con la diligencia de entrega que fue ordenada en el marco del proceso de restitución de tierras que Miladis Sánchez García promovió contra personas indeterminadas, trámite en el actuaron como opositores.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Colegiatura convocada i) «dar el impulso procesal pertinente para que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –UAEGRTD, ordene y realice el pago de la compensación que fue ordenada y que se encuentra pendiente de pago»; ii) «suspen[der] la diligencia de entrega del bien objeto de restitución, hasta tanto se cancele la compensación ordenada» (fl. 46).   

  

2.        Para respaldar la queja, aducen en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, mediante fallo del 26 de marzo de 2015, se reconoció su calidad de «poseedores de buena fe exentos de culpa» respecto del inmueble a restituir, y por ello el reconocimiento de la «compensación» de que trata la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, no solo no se ha «pronunciado» respecto de las peticiones tendientes al pago de la indemnización, sino que comisionó la entrega del citado bien.  

  

Señala que aunque tienen una hija de 10 años de edad y no disponen de otro lugar de habitación, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada programó para el 16 de enero de los corrientes, la actuación que le fue comisionada, lo que aseguran, les causaría un perjuicio irremediable (fls. 43 a 47).  

  

3.        Una vez asumido el trámite, el 13 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

a.        La titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada –Meta, puntualizó, en suma, que si bien la actuación encomendada fue ciertamente programada para el 16 de enero de 2017, ésta no se practicó en atención a solicitud elevada por la Directora de la Unidad de Restitución de Tierras del Meta (fl. 16).  

  

b.        El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá criticado, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna a los accionantes, pues éstos, de acuerdo a lo expuesto en la diligencia practicada el 17 de julio de 2015 dentro del litigio que se censura, no residen en el inmueble a restituir, sino que lo hacen en uno ubicado en el municipio de La Vega –Cundinamarca; a lo que agregó, que como quiera que desconocía de las solicitudes elevadas por aquéllos, programó para el próximo 1º de febrero audiencia en la que «se sustentarán y controvertirán los avalúos de los inmuebles objetos de compensación» (fls. 76 a 79).  

  

c.        El Personero del municipio de Granada señaló, que «no ha realizado ninguna acción u omisión tendiente a lesionar algún bien jurídico protegido y consagrado en la constitución política, por lo que es notorio que en ningún momento debió notificarse o tenerse como parte» en el presente trámite (fls. 128 y 129).  

  

d.        La Registradora Seccional (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín –Meta, indicó que «revisadas las matrículas inmobiliarias 236-20740 y 236-20741 no aparece ningún turno pendiente por calificar» (fls. 142 y 143).   

  

e.        El Procurador Décimo Judicial II para Restitución de Tierras, adujo en lo fundamental, que el cumplimiento del aludido fallo «ha seguido el trámite judicial propio de es[a] clase de cumplimiento de órdenes, en las cuales por lo demás están involucradas varias entidades que en ocasiones dificulta[n] su cumplimiento»; así mismo destacó, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución no debe ni puede estar supeditada al pago de la compensación a los terceros de buena fe exenta de culpa (fls. 161 a 166).  

  

f.        Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.        De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

3.        En el presente asunto se observa, que lo pretendido por los accionantes a través de esta especialísima acción, es que, en concreto, se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta capital, «dar el impulso procesal pertinente para que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –UAEGRTD, ordene y realice el pago de la compensación que fue ordenada y que se encuentra pendiente de pago», dentro del proceso de restitución de tierras abandonas y despojadas que Miladis Sánchez García promovió en contra de personas indeterminadas, y en el cual ellos fueron reconocidos como terceros de buena fe exenta de culpa, pues en su sentir, aún no se ha definido lo de su indemnización, y ya se fijó fecha y hora para llevar a cabo la entrega del inmueble.   

  

4.        La Sala de cara a tal inconformidad, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues de las copias obrantes en las presentes diligencias y el informe de las autoridades aludidas, se observa que la Colegiatura convocada mediante proveído proferido el 17 de enero pasado, el que fue debidamente notificado a las partes, dispuso convocar para el 1º de febrero siguiente la «audiencia de seguimiento posfallo», con el fin de «controvertir los dictámenes periciales» practicados respecto de los inmuebles objeto de restitución y que a la postre, darán lugar a determinar la suma a reconocer y pagar a los aquí inconformes (fl.123, íd.),  

  

5.  Luego entonces, y como quiera que ya en el trámite de la acción de tutela, se profirió la decisión perseguida por los actores, ello impone denegar el amparo por encontrarse superado el hecho que motivó la presente reclamación, ello pues ciertamente, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y STC1847-2015).  

  

Sobre ese particular, la Sala ha dicho:  

  

«El hecho superado (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. 01606-01-01 STC1847-2016).  

  

6.        Finalmente, y en punto de la aludida diligencia de entrega, la demanda de amparo ni siquiera se abre paso como mecanismo transitorio, pues recuérdese que:  

  

«[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en STC226-2015 Y STC7979-2016).          

Y respecto la presencia de menores en el predio objeto de restitución, no constituye un impedimento para que se lleve a cabo la diligencia ordenada en la sentencia, tal como ya lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala, pues ciertamente de vieja data ha precisado que  

  

«los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…” (CSJ STC 1º ago. 2011, Rad. 00769-01; criterio reiterado en STC16630-2015).  

  

         

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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