STC1534-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1534-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00157-00  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la tutela instaurada por Edilia Jiménez Prada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al que fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes del proceso divisorio a que alude el escrito inicial.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo solicita la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Colegiatura convocada, al rechazar el recurso de reposición que interpuso contra el auto adiado 27 de septiembre de 2016, mediante el cual tal autoridad judicial declaró desierto el recurso de alzada con que atacó el proveído que declaró probadas algunos de los medios exceptivos planteados por el demandado, en el marco del proceso divisorio que instauró en contra de Eliseo Atuesta Acelas.  

  

Por lo anterior, solicita, concretamente, que se «declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado con el No. 68679-31-03-001-2013-00131-00, a partir del 1º de enero de 2016, momento en que entró a regir el Código General del Proceso, y se le ordene al Juzgado 1º Civil del Circuito de San Gil lo adelante bajo el procedimiento allí previsto» (fl. 161).  

  

2.        Como fundamento de tales pedimentos, expuso en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el referido litigio culminó en primera instancia con proveído proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil el 19 de agosto de 2016, que declaró parcialmente probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de causa para demanda por error en el registro de instrumentos públicos en el folio objeto del proceso», determinación que apeló.  

  

Relata que concedida tal censura, el Tribunal de San Gil en auto del 27 de septiembre de 2016, declaró desierto el recurso, bajo el argumento que «i. Mediante Acuerdo PSAA15-10392 de 1º de octubre de 2015, se reglamentó la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en todo el país, a partir del 1º de enero de 2016. (…) ii. Según el inciso 5º del artículo 625 del C.G.P. y el artículo 322 – 3 ibídem, el recurso que controvierte el “auto” debió sustentarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, esto es, entre el 23 y 25 de agosto de 2016, ante el Juez de primera instancia», y aunque replicó la precitada determinación a través de reposición, éste fue negado por el mentado Despacho con auto del pasado 18 de octubre, tras considerar que «no procedía [tal] medio impugnatorio (…) porque contra el auto que “resuelve sobre la admisión del recurso de apelación” procede el de súplica, por disposición de los artículos 318 y 331 del C.G.P.”» lo que a todas luces, dice, vulnera las prerrogativas primarias que invocó (fls. 151 a 162).  

  

3.        Mediante auto del 31 de enero hogaño esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 170).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.  

         

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En el caso sub examine advierte la Sala del análisis del escrito de tutela, que el asunto se centra, en lo fundamental, en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil incurrió en causal de procedencia del amparo, al no dar el trámite al recurso de reposición que la accionante propuso contra el auto de 27 de septiembre de 2016, con que se declaró desierto el recurso de alzada que interpuso contra la providencia adiada el 19 de agosto anterior, dictada dentro del proceso divisorio que aquélla promovió junto con Teresa, Esther y Aquileo Jiménez, en contra de Eliseo Atuesta Acelas.  

  

3.        Estudiados los medios de convicción militantes en el expediente y revisadas las actuaciones blanco del debate, de entrada se observa que el amparo inquirido tiene vocación de prosperidad, pues la decisión del 18 de octubre de 2016 emitida por la Colegiatura accionada, con la que «RECHAZ[Ó] por improcedente el recurso de reposición propuesto por la parte demandante, contra la providencia de fecha 27 de septiembre de 2016», ostenta un defecto debido a la indebida aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso; de allí, que aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y valoración de las pruebas, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez constitucional, con el fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que se pidió proteger.  

  

3.1.         Ciertamente, se arriba a la anterior conclusión, porque la Colegiatura accionada al resolver de la manera como lo hizo en la mentada decisión, se itera, declarando la improcedencia del recurso de reposición interpuesto por la aquí interesada en contra del auto con que se declaró desierta la alzada, asimiló tal proveído al que «resuelve sobre la admisión del recurso de apelación», providencia ésta última contra la que, no se discute, lo que procede es el recurso de súplica.  

No obstante lo anterior, una y otra decisión son bien distintas; con la inadmisión del recurso lo que se califica es su procedencia, verificando para ello la susceptibilidad de la apelación respecto de la providencia atacada, y acerca de la cuantía del proceso, el término en el que el ataque debió enfilarse, entre otros aspectos. En cambio, adviértase que, en palabras de la Corte Constitucional, «la declaratoria de recurso desierto que se demanda no es una sanción propiamente dicha sino una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de una carga procesal, y por ello, no se deben brindar todas las garantías del derecho a la defensa como si se tratara de una sanción impuesta por un juez en uso del ius puniendi que detenta el Estado» por lo que, «[e]n esa medida, la Corte encontró que no había quebranto del derecho a la defensa posterior porque el apelante cuenta con el recurso de reposición para cuestionar dicha declaratoria»1.  

  

3.2.        Así las cosas, el Tribunal convocado se abstuvo de resolver acerca del recurso de reposición, que bien fue propuesto por la quejosa, quebrantándose con ello no sólo el derecho fundamental al debido proceso, sino además, el de defensa, si en cuenta se tiene que sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente:  

  

«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01, STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ STC11960-2014 y CSJ STC15938-2016).  

  

3.3.        Y aun aceptando la tesis del cuerpo Colegiado convocado, téngase en cuenta que si en efecto consideraba que la providencia atacada era susceptible del recurso de súplica –supuesto hipotético-, el adecuado proceder está estatuido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que en lo pertinente establece, que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», lo que de haberse surtido por la tal autoridad, habría dado como resultado la consideración de las inconformidades expuestas por la accionante por parte del magistrado que en turno sigue al sustanciador de la decisión impugnada, bajo la égida del recurso de súplica. Ello es así, pues el mecanismo horizontal no sólo se interpone dentro del mismo término que la súplica, sino que también procede contra autos para su revocación o reforma, debe proponerse con indicación de sus fundamentos y finalidad, y, tiene idéntico trámite al otro medio de impugnación.  

  

4.        Bajo ese entendido, al ser claro que existe una situación que es necesario conjurar en aras de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto se está negando una oportunidad procesal de reconsideración de una decisión judicial, la labor efectuada por el Tribunal criticado dentro del litigio tantas veces memorado, luce defectuosa, por lo que no cabe duda de que se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela.  

  

5.        Por las razones expuestas, se concederá la protección deprecada, a fin de que el Tribunal criticado, tras invalidar la decisión endilgada, proceda a resolver el recurso de reposición que formuló la aquí interesada contra el auto que declaró desierta la alzada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

  

En consecuencia, se DEJA SIN VALOR NI EFECTO el auto de 18 de octubre de 2016, dictado en trámite de alzada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso divisorio ya referenciado, y, como consecuencia de ello, se ORDENA a tal Colegiatura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de reposición presentado por la aquí accionante contra el auto del 23 de septiembre anterior.  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

      

1 C.C., Sentencia C-838 de 2013, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *