Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 08001-22-13-000-2016-00670-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Luis Cano Giraldo contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, trámite al cual fue vinculada la Cooperativa de Transportes Guajaro – Cootransguajaro.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al proferir sentencia, previa declaratoria de nulidad de la actuación que comprendía una anterior, y con ello dejar sin efecto la actuación adelantada para el cobro de las obligaciones derivadas de la condena inicial.
2. En síntesis, del escrito de demanda y documentos adosados al expediente, se extracta que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 10 de agosto de 2015, se declaró la responsabilidad civil extracontractual de la Cooperativa Cootransguajaro, «con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de mayo de 2005», y por tanto se ordenó indemnizar al acá accionante por concepto de perjuicios materiales y morales.
Habiéndose gestionado el cobro ejecutivo de las obligaciones derivadas de dicha resolución, cuya orden de pago se libró el 23 de octubre de 2015, tras el trámite posterior en el que se alcanzó a aprobar la liquidación del crédito, con auto del 14 de octubre de 2016, el Juzgado declaró la nulidad «de todo lo actuado» a partir del fallo que sirve de título ejecutivo, al encontrar que éste no se notificó en legal forma y que en él no se valoró el testimonio del conductor del automotor involucrado en el accidente.
Consecuencia de lo anterior, el 1º de noviembre de 2016 el Despacho accionado profirió nueva sentencia, esta vez declarando prósperas las excepciones y por ende la negación de las pretensiones de la demanda declarativa, y con ello quedó sin efectos la ejecución que se había incoado, respecto de la cual en providencia anterior se había dispuesto el levantamiento de las cautelas allí decretadas.
Informó que si bien la declaratoria de nulidad fue anunciada en la notificación por estado, «no ha sido posible el acceso al expediente» para «conocer de qué trata dicha nulidad para así interponer los recursos de ley», por lo que el 10 de noviembre de 2016 «se deja por sentado la falta de actuación dentro del proceso, por encontrarse el expediente al despacho sin ningún soporte legal y así mantenerlo indefinidamente». Agregó que a través de sendos memoriales, elevados los días 15, 22 y 29 de noviembre de dicha anualidad, pidió le dejaran ver la foliatura «sin haber obtenido respuesta alguna y sin ningún tipo de colaboración por parte de este despacho judicial», y fue solo hasta el pasado 7 de diciembre de 2016 cuando observó «con extrañez» que el querellado había desconocido las figuras jurídicas de «cosa juzgada» y «seguridad jurídica», al declarar nula la actuación y proferir «un cuarto fallo».
3. Pretende, que mediante esta vía los jueces constitucionales «decidan la legalidad de la mencionada nulidad», y se proceda a «dejar sin efecto jurídico la sentencia emitida el 1 de noviembre de 2016 por ser arbitraria e inconstitucional»; remitir copias para que se investigue disciplinariamente a la funcionaria acusada, y disponer el «cambio de radicado» del proceso (fls. 1 a 9, y 65 a 70, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La funcionaria enjuiciada, luego de aludir a los hechos de la demanda para precisar que el fallo del 10 de agosto de 2015 no fue del conocimiento del Tribunal ni de la Corte, informó que contra las decisiones ahora cuestionadas, esto es, la declaración de nulidad y el fallo proferido a continuación dentro del proceso ordinario, la apoderada judicial del accionante no presentó recurso alguno, pese a que realizó solicitudes en otros sentidos y éstas fueron resueltas en auto del 25 de noviembre de 2016, respecto del cual tampoco hubo impugnación de su parte. Negó que hubiera existido «manipulación del expediente» para impedirle a la abogada el acceso al mismo, ya que su dependiente judicial examinó y «saco (sic) fotocopias de las decisiones», por lo que «el descuido es atribuible a ella misma» (fls. 96 a 99, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda porque, «de la inspección judicial practicada sobre el expediente», encontró que el querellante «no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, ya que contra las decisiones proferidas por la Juez Accionada, no interpuso recurso alguno»; en relación con la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura, instó al interesado para que si lo consideraba pertinente, solicitara directamente a esa colegiatura la investigación disciplinaria de la funcionaria, y respecto al cambio de radicación dijo que «el mecanismo para ello está señalado en los artículos 30 y 31 del C.G.P.» y por tanto no procedía a través de esta vía (fls. 101 a 109, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La propuso la apoderada del accionante, aduciendo que no era posible jurídicamente declarar la nulidad de la actuación que sirvió de base para la ejecución, porque si ya la demandada estaba vinculada al proceso, no procedía la nulidad por indebida notificación de la sentencia, pues la supuesta irregularidad quedó saneada porque no se propuso ni aún dentro de la ejecución abierta para obtener el cumplimiento de ese fallo (fls. 119 y 123, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será dispensada de manera inmediata.
El reclamo de defensa mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Constitución, no lo convierte en una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos defensivos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Bajo tales premisas, de la revisión que la Sala realiza a las piezas procesales objeto de cuestionamiento y con vista en la queja constitucional, prontamente establece que la decisión desfavorable del resguardo habrá de respaldarse, en la medida que no se logra superar el presupuesto de la subsidiariedad, en el entendido que previo a la salvaguarda implorada se debieron agotar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento legal.
Ciertamente, por estar enfilado el ataque utilizando esta excepcional vía, a controvertir tanto la declaratoria de nulidad proferida el 14 de octubre de 2016 (fls, 74 a 79, ídem), como la sentencia dictada para renovar esa actuación el 1º de noviembre del mismo año (fls. 80 a 86, ib.), el accionante tuvo las oportunidades para impugnarlas mediante los mecanismos ordinarios que prevé el ordenamiento adjetivo, pero no lo hizo.
3.1. En primer lugar debe advertirse que el auto mediante el cual se declaró nulo lo actuado en el proceso ordinario, incluyendo la sentencia que servía de título ejecutivo en el trámite que seguía el acá reclamante, fue notificado por anotación en «estado civil No. 146» del 19 de octubre de 2016, donde en el recuadro destinado a «observaciones», el Juzgado indicó «DECRETA NULIDAD» (fl. 42, cit.), lo que significa que se dio a conocer esa decisión a través del canal previsto legalmente para ello.
El punto por el que se duele la mandataria del demandante, se circunscribe a que cuando ella (su cliente o el dependiente judicial que encargó para hacerle seguimiento al proceso), acudió al Juzgado para examinar la providencia en cuestión, ya el asunto había ingresado de nuevo al Despacho tras renovar la actuación anulada, y pese a que con anterioridad se radicaron memoriales para darle continuidad a ese asunto (fls. 40, 41, 44 y 45, cd. 1), la constancia en cuanto a que no pudo revisar el expediente «para conocer así de la nulidad decretada y publicada por estado el día 19 de octubre del presente año», la sentó el 10 de noviembre de 2016 (fl. 43, ibídem), y la reiteró en escritos fechados el 15 y el 29 de ese mismo mes y año (fls. 46 y 49, ibíd.).
Así las cosas, es claro que el promotor del amparo no rebatió la postura del juzgador en cuanto a la declaratoria de nulidad, ni a través del recurso de reposición, cuya aptitud no admite discusión conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, ni mediante el de apelación, cuya procedencia está prevista en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso (aplicable en virtud al tránsito de legislación prevenido en el artículo 625-5 ibídem), a efectos que el juzgador de segunda instancia revisara la viabilidad o no de invalidar lo actuado.
3.2. En ese mismo orden, encuentra la Sala que frente a la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2016 (fls. 80 a 86, ibíd.), la cual, según da cuenta la funcionaria enjuiciada y lo ratifica el Tribunal luego de inspeccionar el expediente, fue «notificada por edicto», el accionante tampoco impetró el recurso de apelación de que era susceptible por la naturaleza del proceso, la cuantía de la pretensión y la autoridad judicial que la emitió.
Significa lo anterior que el promotor del auxilio, sin justificación válida para ello, en tanto se encontraba representado por apoderada judicial, obvió presentar la motivación que aduce a través de esta vía excepcional, mediante los recursos que ordinariamente prevé el legislador para remediar situaciones como la planteada, siendo que respecto de éstos no se observa reproche acerca de su idoneidad y eficacia jurídica.
Adicionalmente, la resolución desestimatoria a sus peticiones referentes a impulsar la ejecución, la cual tuvo lugar mediante proveído del 25 de noviembre de 2016, tampoco fue objeto de manifestación formal de inconformidad, para en su lugar acudir directamente a este mecanismo constitucional.
4. En esas condiciones, no surge viable pretender que la queja constitucional provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente y a través de la acción idónea. Así, es evidente la improcedencia de la tutela, porque el expediente muestra que deliberadamente se omitió hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, respecto de lo cual, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho que:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, entre otras).
5. Ahora, como el resguardo no puede utilizarse como vía sustituta de los medios defensivos legalmente previstos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha dicho que éste se configura cuando el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada entre otras en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).
En este asunto cabe precisar que la pasividad del reclamante para recurrir en oportunidad las decisiones por las que ahora se duele, reflejan un comportamiento omisivo e injustificado donde la tutela «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo» (CC T-480/11).
Se concluye entonces que tampoco puede concederse la tutela bajo esa modalidad, por cuanto nada se acreditó en torno a las circunstancias que abrirían paso al auxilio como mecanismo transitorio, en la medida en que no se avizoran los elementos determinantes del perjuicio irremediable aludidos en precedencia, por lo que ningún pronunciamiento adicional se hará al respecto.
Ahora, si el accionante considera que la situación por él esbozada en su demanda, configura una o más causales para quebrantar el fallo en cuestión, deberá evaluar la procedencia o no de vías extraordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y de serlo, se constituiría en razón adicional, dada la subsidiariedad y el carácter residual del amparo, para determinar su improcedencia.
6. Corolario de lo discurrido, se ratificará la denegación del resguardo implorado y con ello las demás disposiciones contenidas en el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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