Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1535-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00131-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
ANTECEDENTES
1. El sociedad accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con los fallos proferidos en ambas instancias al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Diana Patricia Rojas Martínez promovió en su contra y de Edison Arante Mier Bossio, Jaime Rodríguez y la Fundación Hospital Universitario Metropolitano.
Solicita entonces, de manera puntual, «DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de las sentencias de fecha 12 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la del 31 de mayo de 2016, proferida por el Honorable Tribunal Superior de (…) Barranquilla-Sala-Civil-Familia» (fl. 20).
2. Para respaldar la queja, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, dice, acreditó a través de la historia clínica de la demandante que «sí se realizó actividad intrauterina (…), y no se encontró (…) irregularidad que ameritaba una cirugía inmediata», que el ginecólogo de la institución prestó la atención inmediata al neonato que presentó al nacer «disnea [y] aspiración de meconeo», y, que la remisión al Hospital Metropolitano, donde éste falleció, se realizó con los debidos protocolos, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla declaró su responsabilidad, tras considerar que existió negligencia »en la omisión de controles urinarios [y] (…) en el transporte del menor».
Señala que aunque apeló dicha determinación, pues en las conclusiones del dictamen pericial «se acepta[ba] la falta de elementos probatorios para conocer la causa de la muerte y (…) por último, [que] el control uterino, anterior a su llegada, era responsabilidad exclusiva de la víctima», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, afirma, omitiendo el análisis del record clínico de la señora Rojas Martínez, mantuvo la decisión de primer grado, desconociendo, puntualmente, que antes del ingreso de la paciente a la institución, esto es, el 28 de mayo de 2007, se presentó «salida del líquido amniótico con meconio», lo que ocasionó a la postre, la práctica del parto, procedimiento que siempre estuvo con acompañamiento de galenos especialistas, circunstancias que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 3 a 11).
3. Una vez asumido el trámite, el 30 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla puntualizó, que si bien conoció de la controversia que se acusa, el 27 de agosto de 2013 la remitió al Despacho que le seguía en turno por haber perdido la competencia de que trata el artículo 124 del C.G.P. (fl. 47).
b. El representante legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, precisó que más allá de las consideraciones de la demandante dentro del asunto criticado, lo cierto es que sus actuaciones en cuanto a la atención del menor fallecido, fueron oportunas, lo que condujo a que las autoridades convocadas no hallaran responsabilidad alguna en ello (fl. 51).
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído proferido el 31 de mayo del año pasado, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que cerró el debate planteado, al modificar el fallo dictado el 12 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, «Declarar Civilmente responsable a la CLINICA PORVENIR LTDA, de los daños y perjuicios ocasionados a las señoras DIANA PATRICIA ROJAR MARTÍNEZ y RITA MERCEDES MARTÍNEZ MORELO, con la muerte de su hijo y nieto respectivamente» (fls. 20 a 32, cdno. 7, copia proceso rad. 2011-00016), pues en sentir de la citada sociedad, se realizó una errada valoración probatoria de los documentos adosados a la controversia.
4. No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.
En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, luego de memorar la jurisprudencia existente respecto de la obligación legal de cada institución médica de llevar como es debido la historia clínica de cada paciente, y de precisar que el incumplimiento de dicho mandato obliga a tener dicha conducta como un indicio grave, puntualizó que ello tuvo ocurrencia en la causa criticada, pues eran claras las inconsistencia del mentado documento, lo que inclusive, impidió que del dictamen pericial practicado no se pudieran resolver los interrogantes planteados en su oportunidad, consecuencia jurídica a la que se sumó, la falta de contestación a la demanda por parte de la Clínica aquí accionante.
Por otra parte, destacó la declaración del médico pediatra que atendió al naciturus al ingresar al Hospital Metropolitano, quien afirmó que el transporte y personal utilizado para el traslado de éste a dicho centro hospitalario había sido inadecuando, agregando que, «la Edad Gestacional del recién nacido había superado el término que es 41 semanas y 6 días y se considera[ba] postmaduro o postérmino, para lo cual no necesit[aba] ayuda paraclínica, pues es un diagnóstico netamente clínico».
Siguiendo esa misma línea argumentativa, luego precisó que para el día 26 de mayo de 2007, fecha en que la demandante ingresó a la Clínica demandada (aquí interesada), «ya el producto del embarazo había superado el término necesario para su nacimiento (…), es de[cir] 41 semanas y 6 días, y para el 28 de Mayo de 2007, ya tenía 42 semanas, o sea, que sobrepasaba el término para ello, lo cual debió ser diagnosticado por el Médico de la CLÍNICA PORVENIR, especialmente el Ginecólogo, para de esta forma haber procedido en forma inmediata a realizarle la cesárea y no dejar transcurrir dos días para proceder a realizarla cuando ya se había presentado la salida del líquido amniótico y meconio».
Lo que le permitió concluir, que «no existió un diagnóstico acertado al momento de ingresar la demandante DIANA PATRICIA ROJAS MARTÍNEZ, y por tanto, no actuaron correctamente los médicos que la atendieron, no se le aplicaron los procedimientos pertinentes cuando se presentó la complicación que finalmente llevó a la muerte al hijo recién nacido de la demandante» (Cit.).
5. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la sociedad peticionaria del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando, como quedó visto, el ad quem sí valoró en conjunto los medios probatorios existentes en el asunto, para determinar en últimas, que existió negligencia en la atención de emergencias e intrahospitalaria que se prestó a la señora Rojas Martínez, lo que a la postre condujo al deceso de su hijo.
6. En este sentido, se ha dicho de manera uniforme y repetida, que
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (ver entre otras, CJS STC188-2016).
7. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye que la reclamación invocada está llamada al fracaso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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