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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1522-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01187-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor al Banco de Bogotá de esa ciudad, radicada bajo el número 2015-00062.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las garantías procesales, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Como sustento de su inconformidad arguye en síntesis, que el estrado convocado no “liquidó costas” en el juicio objeto de esta salvaguarda, aun cuando la sentencia de primera instancia acogió las pretensiones invocadas.
Menciona que el tutelado ha “(…) desconocido e inaplicado el artículo 5 de la Ley 472 de 1998”, vulnerando sus derechos fundamentales.
3. Exige, en concreto, ordenar tasar el valor de los gastos ocasionados a su favor en el mentado litigio.
El titular del despacho atacado señaló que la actuación procesal extrañada por el promotor, se cumplió el 13 de diciembre de 2016, incluyendo todas las expensas causadas en el memorado pleito.
1. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio por presentarse un hecho superado, “(…) pues las costas con las que se favoreció al actor popular ya fueron liquidadas (…)” (fl. 18).
1. La impugnación
La formuló el promotor sin argumentar la inconformidad (fl. 22).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja, se observa que el querellante cuestiona, particularmente, la omisión del despacho convocado en realizar la liquidación de las costas generadas en el proceso subexámine.
2. Así las cosas, se advierte el fracaso del amparo por sobrevenir un hecho superado, pues revisadas las copias aportadas por la autoridad judicial reprochada, se colige que el 14 de diciembre de 2016, el secretario del Juzgado accionado realizó el referido acto procesal, gestión exigida por esta vía constitucional y efectuada luego de la formulación del actual resguardo -9 de diciembre de 2016-.
Sobre la figura anotada, esta Sala ha indicado:
“(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
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