STC4504-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

STC4504-2017  

Radicación n° 76111-22-13-000-2017-00027-01  

(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda Jaramillo Moreno contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad y la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al incurrir en defecto fáctico por omitir la «carencia probatoria» del fallo de primer grado y no disponer su recaudo oficioso para establecer «la verdad material» que permitiera «una justa decisión».  

  

2. En síntesis, expuso que contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., impetró demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual para obtener el pago de «la suma de $23.760.800 por concepto de indemnización por una invalidez total y permanente como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente personal, más los incrementos del valor asegurado…».  

  

Asevero que en el desarrollo procesal adelantado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá, el 24 de septiembre de 2010 se dispuso «la práctica de un interrogatorio de parte para el 23 de febrero de 2011 a las 8 A.M.», oportunidad ésta en la que pretendía aportar «la comunicación de 12 de marzo de 2007 dirigida a mí y expedida por MAPFRE», la cual constituía «la prueba “reina” que demostraba las irregularidades cometidas por la aseguradora» sobre cancelación unilateral de la póliza y también que se había producido «interrupción civil de la prescripción» alegada por la demandada.  

  

Adujo que el referido documento no lo aportó con la demanda debido a que «se me había refundido», pero al encontrarlo no pudo incorporarlo formalmente ya que la demandada desistió del interrogatorio y el Juzgado se abstuvo de decretarlo oficiosamente, pese a que «fue adjuntado al proceso por mi apoderado junto con diez (10) folios más… el día 23 de febrero de 2011 en audiencia pública en donde le solicitó a la juez las tuviera en cuenta de acuerdo con el artículo 180 del C.P.C.».  

Añadió que por falta de esa prueba «se quedó sin conocer la verdad», pues el juzgador de primera instancia dictó una sentencia «que afectó la administración de justicia y sacrificó mis derechos fundamentales», y aunque al sustentar la apelación se hizo ver esas «falencia fácticas», el Juez de segundo grado «se limitó a confirmar el fallo» afectando las prerrogativas invocadas.   

  

3. Pretende que se ordene al Juzgado ad-quem «RESOLVER de fondo la apelación interpuesta, teniendo en cuenta la valoración integral del acervo probatorio arrimado al plenario» (fls. 102 a 108, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

  

1. La Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá, indicó que la «la decisión confirmada en esta sede, se tomó dentro de los parámetros legales y constitucionales pertinentes para el caso, analizando en conjunto los hechos, pretensiones y pruebas aportadas al mismo», y que resulta infundado pretender que se decretaran pruebas desistidas, más aun cuando «quien tenía la carga de demostrar los hechos en que se fundamentaba sus pretensiones era la misma actora y no su contraparte», y añadió que no consideró necesario decretar pruebas de oficio, «pues era evidente la configuración de la prescripción y la imposibilidad de la parte actora de probar la interrupción de la misma» (fls. 118 y 119, ibídem).  

2. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., precisó que en materia de seguros no existe el concepto «rehabilitación» de la póliza, y que lo acaecido en este asunto corresponde a las consecuencias de la decisión autónoma de la tomadora del seguro quien «el 26 de julio de 2007, decidió reclamar y recibir el rescate de la póliza, razón por la cual, por este solo hecho, finalizó el amparo de incapacidad permanente tal y como se había convenido», y que además, la actora «omitió su obligación de pagar el valor de las primas pactadas en el contrato de seguro dando lugar por ese hecho a la terminación automática del mismo… al tenor de lo preceptuado en el artículo 1068 del Código de Comercio» (fls. 120 a 122, ibíd.).  

    

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       Negó el resguardo implorado porque «en el proceso no se evidencia negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba» que diera lugar a configurar defecto fáctico, y que contrario a su dicho, en primer grado si se decretaron pruebas de oficio, siendo todas ellas estimadas por los jueces «quienes gozan de autonomía en la valoración probatoria, y en este caso, sobre cada una de las recaudadas, se hizo un análisis crítico que los llevó a tener apreciaciones totalmente razonables»; agregó que el «deber oficioso» en materia de pruebas, en primer lugar «no implica despojar a las partes de su carga demostrativa», y en segundo lugar, su relevancia surge cuando «resulta determinante para resolver el asunto concreto», lo cual no aconteció en el caso examinado (fls. 141 a 145, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso la accionante ampliando el debate a la postura asumida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en materia de prescripción en el contrato de seguro, que a su juicio no se aplicó por el juzgador de instancia quien «interpretó erróneamente el canon 1081», no tuvo en cuenta que al haber recibido el valor del rescate de la póliza «sin conocimiento de causa, o sea, inducida a error», para cuando presentó la demanda el contrato de seguro «se encontraba vigente». Cuestionó la vinculación que de la aseguradora se hiciera al proceso de calificación de invalidez, e insistiendo en que hubo omisión en el decreto de pruebas de oficio para demostrar, entre otros aspectos, que no fue su voluntad terminar el contrato ni dejar de pagar las primas (fls. 154 a 168, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).  

  

2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso que adelanta la autoridad judicial accionada, establece la Sala que el fallo de primer grado deberá respaldarse, en la medida en que no se configura defecto de procedibilidad alguno capaz de quebrantar la decisión cuestionada, y en esas condiciones no es dable la concurrencia del juez excepcional.  

  

3. En efecto, del análisis que la Corte realiza a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá el 26 de septiembre de 2016, al desatar la segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil contractual (fls. 88 a 101, cd. 1)., no se vislumbra que pueda lesionar las garantías superiores de la promotora del amparo, en tanto no se muestra como la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, por cuanto el accionado ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, concluyendo, como lo había hecho el juez a-quo, en la desestimación de las pretensiones de la demanda.  

  

3.1. En efecto, radicando la queja constitucional en la configuración de un defecto fáctico por deficiencias probatorias del juzgador de instancia, es menester analizar que la conclusión a que llegó el convocado, encuentra soporte en los medios de convicción incorporados en las oportunidades procesales pertinentes.  

  

Concretamente sobre la figura jurídica de la prescripción, la falladora encontró que conforme a lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, «empieza a correr desde que el demandante tuvo conocimiento del siniestro asegurado, que para el caso presente se configuró el 31 de mayo de 2006, por ser la fecha en la cual ocurrió el accidente, queriendo decir lo anterior que el término con el cual contaba la actora para proponer su acción venció el 31 de Mayo de 2008», y que como la demanda fue presentada el «03 de a Abril de 2009», no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción porque para ese entonces «ya había operado el término prescriptivo de la acción, esto es los 2 años que la ley señala», y que tampoco la solicitud de conciliación extrajudicial pudo cumplir ese propósito, toda vez que dicha presentación «se efectuó el día 14 de Noviembre de 2008».  

  

Explicó igualmente el ente acusado, que en razón a la reclamación que hiciera la demandante frente al contrato de seguro bajo la denominación de «rescate», dio lugar a que se cerrara la posibilidad de hacer efectiva la indemnización correspondiente al amparo de invalidez, y que esa situación «se encuentra debidamente documentada» al haberse cancelado «el 15 de agosto de 2007, con una suma equivalente a $807.639».  

  

3.2. De otro lado, en dicha pieza procesal se dejó claro que no era viable atender la exposición acerca del «desentendimiento frente a la obligación que le asistía, dado que el conocimiento que esta (sic) tenía sobre las consecuencias de su incumplimiento según aparece en la misma póliza de seguro de vida, que enuncia específicamente: “el no pago de las primas subsiguientes a la primera dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato”», y que tal estipulación es concordante con lo previsto en el artículo 1068 del estatuto mercantil, por lo que «acaecida la mora en el pago de la prima, absoluta o parcial, el contrato de seguro, entendido como un todo, termina automáticamente».  

3.3. También en la providencia examinada se respondió a la queja que hoy se mantiene respecto de las facultades del juez para decretar medios de prueba, refiriendo entre aquellos el interrogatorio de parte a la demandante, que si bien fue decretado por el Juzgado de primera instancia, en su momento el solicitante desistió de su práctica, al igual que lo hizo respecto de un testimonio.  

  

Nótese que sobre ese aspecto particular, del acto procesal que no pueden desistir las partes es «de las pruebas practicadas» (artículo 316 del C.G.P.), en tanto se estaría contraviniendo el principio según el cual la prueba una vez recogida en el expediente, no es objeto de disposición de quien promovió su recaudo, sino que pertenece al proceso.  

  

3.4. Ahora, sin que en momento alguno se desconozca que el decreto oficioso de pruebas no es una mera atribución o facultad potestativa del juez, sino un deber legal, tal como lo ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala (sentencias del 7 de mayo de 2001, exp. 3300; 26 de julio de 2004, exp. 7273, y 15 de julio de 2008, entre otras),  a tono con el precedente constitucional (T-264/09), esta Corte también ha sostenido que:  

  

«la orden de pruebas de oficio goza de cierta discrecionalidad por parte del funcionario judicial a quien corresponde el estudio del litigio, motivo por el cual el hecho comprobado de que no se haga uso de dicha prerrogativa en un evento especifico, no es per se generador del yerro de derecho, ello porque hay casos en los cuales la actitud asumida por la parte, que tiene cargas probatorias que satisfacer, es la responsable del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador» (CSJ, SC oct. 3 de 2013, exp. 2000-00896).  

  

Conforme a lo anterior, resulta infundado aseverar que por haberse dejado de practicar un interrogatorio de parte, cuya incumbencia en principio solo radica en la contraparte, pueda endilgársele al juzgador la necesidad de ordenarlo de oficio, a efectos de brindar la posibilidad de que se allegue un documento, cuando el mismo bien pudo incorporarse para su valoración en otra de las oportunidades que el anterior ordenamiento adjetivo e incluso el actual se brindan.  

  

Prohijando la argumentación realizada por el a-quo, la Corte precisa que so pretexto del deber oficioso del juez en materia probatoria, no es dable que éste desplace las cargas probatorias que tienen las partes para demostrar los supuestos de hecho en que sientan su demanda o sus excepciones, pues más allá de la preclusión y los específicos casos que en segunda instancia consagra el artículo 327 del Código General del Proceso, esa orden procede cuando el fallador considera que dichas pruebas son «necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia» (artículo 170 ibídem), y si a su juicio el juzgador no estima esa necesidad, como en el caso bajo examen, tal decisión no merece censura alguna.  

  

4. En consecuencia, la decisión que se reprocha, lejos está de comprender un defecto fáctico, en tanto no se produjo «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)». CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en SU-241/15. Por el contrario, la valoración se hizo atendiendo lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso, esto es, apreciando las pruebas «en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica».  

  

La Sala reitera que la acción carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la actuación de la autoridad accionada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y en esas condiciones esta Corporación tiene sentado que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la salvaguarda, ya que:  

  

«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC16997-2016, 24 nov. 2016, rad. 00548-01, entre otras).  

  

Lo anterior significa, que lo pretendido por la demandante, es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada y atacar por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.  

  

Además, esta Sala ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, citada en STC527, 25 ene. 2017, rad. 00015-00).  

  

5. Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo que negó el amparo solicitado, por cuanto la actuación censurada no evidencia defecto alguno de procedibilidad, y tampoco se demostró que se estuviera en presencia de un perjuicio irremediable.  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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