STC1064-2017

2017

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC1064-2017  

Radicación n° 11001-22-03-000-2016-02721-01  

(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2016 dentro de la acción de tutela promovida por Radio Taxi Aeropuerto SA, contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de la misma capital, Eduardo Lara y Arquímedes Fonca Alvarado.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La sociedad accionante, a través de su representante legal, pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al resolver una acción de la misma estirpe, incurriendo el juzgador en los defectos fáctico y de falta de motivación.  

  

  

Sostuvo el accionante que la decisión cuestionada se soportó en las «falacias» presentadas de «mala fe» por Fonca Alvarado, en tanto si la empresa «nunca, ha celebrado un contrato verbal de trabajo con empleado alguno, mucho menos un conductor de taxi vinculado a su parque automotor», no puede sostenerse válidamente la «terminación» de ese vínculo, y menos que con ocasión del mismo se hubiera suspendido un «contrato de aprendizaje», y reconocerle que se encuentra en una situación de «debilidad manifiesta», cuando para todo ello el juez de segunda instancia «valoró las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa».  

  

3. Pretende, en consecuencia, que «se ordene al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efecto la sentencia calendada 3 de junio de 2016 dictada dentro del proceso nº 11001400302020140135800 y a proferir una nueva decisión con arreglo al debido proceso» (fls. 13 a 41, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El Juez Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, informó que en virtud al desacato promovido por el reclamante Arquímedes Fonca Alvarado respecto del fallo de segunda instancia que concedió la salvaguarda, mediante proveído del 29 de agosto de 2016 sancionó con multa al representante legal de Radio Taxi Aeropuerto SA y a Eduardo Lara; acotó que respecto de la acción principal, «se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión» (fls. 47 y 48, ibídem).  

  

2. La Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, señaló que para conceder el amparo atacado por esta vía, «tuvo en cuenta los criterios que la Corte Constitucional ha precisado en materia de reintegro de trabajadores, así como la normatividad vigente», y que el expediente había sido remitido para surtir el trámite de revisión. Añadió que contra esa misma sentencia, el señor Eduardo Lara ya había presentado una acción similar que fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que advirtió acerca de la improcedencia de ésta (fls. 59 y 60, ibíd.).  

  

3. El señor Eduardo Lara, vinculado a esta acción como accionado en aquella demanda, criticó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, mediante el cual «concedió la protección de forma indiscriminada» a favor del señor Fonca Alvarado, quien era el conductor del taxi de su propiedad, acotando que si en gracia de discusión se le debieran acreencias laborales, debió dirigirse a la justicia ordinaria, por lo que solicitó «dar trámite a la acción constitucional impetrada por radio taxi aeropuerto s.a.» (fls. 61 y 62, ídem).  

  

4. El señor Arquímedes Fonca Alvarado, promotor de la acción cuya resolución generó la presente reclamación, queja, defendió la postura asumida por el Juzgado accionado al señalar que se sustenta en las disposiciones legales pertinentes (Ley 336 de 1996 y Código Sustantivo del Trabajo), en la jurisprudencia constitucional y en la declaración de responsabilidad civil derivada de delitos cometidos con vehículos vinculados a las empresas de taxis, en razón a los «poderes de dirección y control» que están llamadas a ejercer. Solicita, finalmente, se declare la improcedencia de lo pretendido ya que se está atacando una sentencia de tutela (fls. 63 a 86, id.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal a-quo, luego de descartar temeridad en este asunto porque no hay coincidencia en los accionantes de la primera acción con ésta, negó el auxilio porque «desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6ª del Decreto 2591 de 1991», restándole al quejoso acudir a la Corte Constitucional para que en ese escenario se expongan los motivos de su inconformidad frente al fallo de tutela que ataca con esta nueva demanda (fls. 126 a 130, cd. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó el apoderado de la actora, al controvertir que se haya negado lo pretendido por encaminarse a una decisión de la misma estirpe, pues a su juicio se dan los elementos fijados por la Corte Constitucional para su procedencia en esas condiciones, entre ellos, «que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude», frente a lo cual se remite a lo dicho en la demanda, y agrega que el pasado 27 de septiembre, «la tutela primigenia no fue seleccionada para revisión» (fls. 136 a 141, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por regla de excepción a lo anterior se tienen los casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.  Con sujeción a estas premisas, observa la Sala que no se abre paso el auxilio propuesto, como quiera que en esta oportunidad, el promotor de la defensa pretende quebrantar un fallo proferido en virtud a una acción de similar talante, y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia de tutela.  

  

Se ha dicho y reiterado que las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.  

  

Así que cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, no puede tener cabida otro para contrarrestarlo, porque de hacerlo, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

  

Sobre la improcedencia de la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción de similar naturaleza, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

  

3. Insiste la Sala que la inconformidad que se suscite frente al fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento jurídico, pues para ese efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.  

Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

  

«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, entre otras, en STC 2483-2016, 3 mar. 2016, rad. 00405-00 y STC8289-2016, 22 jun. 2016, rad. 00193-01).  

  

Nótese que este mismo asunto ya fue objeto de debate también en sede de tutela promovida por el señor Eduardo Lara, habiéndose dejado incólume según fallo proferido por el Tribunal Superior de esta capital el 7 de julio de 2016 (fls. 114 a 118, ibídem), y confirmado en segundo grado por esta Corporación en sentencia STC10975-2016 del 10 de agosto de 2016, bajo similares argumentos de improcedencia (fls. 119 a 125, ibíd.).  

  

Por lo demás, advierte la Sala que tal como lo informó el impugnante, la decisión denegatoria de la protección que ahora es materia de censura por idéntica vía, es decir, la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 3 de junio de 2016 (fls. 7 a 12, cd. 1), actualmente constituye cosa juzgada constitucional, en la medida en que culminado el trámite en las instancias, en su momento no fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional.  

  

4. En consecuencia, deviene nítida la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza jurídica a las que ya fueron definidas, indudablemente torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, y como corolario, se impone respaldar el fallo a través del cual se denegó por improcedente.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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