STC1153-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                 

STC1153-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02759-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

      Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por C.I. Bosconía Mineral S.A.S en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta Urbe, vinculándose a la señora Sandra Marlene Caro, y a Constructora Ariguani S.A.S y Exploenergy S.A.S.  

  

  

1.- La quejosa, a través de representante legal, deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada, dentro del juicio ejecutivo que le inició la compañía Laboratorios Pavicom Conc Ltda.  

  

       2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1.- Que ante el despacho censurado «…[la sociedad Laboratorios Pavicom Conc Ltda] [instauró] demanda ejecutiva […], contra la sociedad que representó C.I. Bosconia Minerals S.A.S., por la presunta obligación derivada de [unas] facturas de cambio…».  

  

2.2.- Que el 16 de agosto de 2016 «…se realizó la diligencia de notificación personal» y«…[d]entro del término de ley se present[aron] las excepciones correspondientes, se contestó la demanda y se solicitaron [las] pruebas para [que] [éstas] fueran tenidas en cuenta al momento [de] [dictarse] el fallo»; fijándose el día 11 de noviembre de 2016 a las 10:00 am, como fecha para celebrarse la audiencia [inicial].  

  

2.3.- Que «[e]n la fecha y hora señalada se celebró la audiencia de que trata el Artículo 372 del Código General del Proceso, y se determinó la suspensión de la misma hasta el próximo 13 de diciembre a las 2 de la tarde, en dicha audiencia no se informó sobre solicitudes procesales ni otra decisión del proceso».  

  

2.4.- Que «…el pasado 17 de noviembre se informa que se [ha] decretado MEDIDA CAUTELAR, [d]que es adicional a la que fue ordenada junto con el mandamiento de pago y que se encuentra debidamente registrada el pasado 17 de mayo de 2016, es por ello que mi apoderada judicial en el término de ley procede a presentar los recursos de ley, con el fin  de que NO se proceda a realizar los oficios y a sentar tal medida cautelar adicional por ser EXCESIVA y perjudicial para la continuación del desarrollo del objeto social que represento…».  

  

  

2.5.- Que «[…] el pasado 23 de noviembre se evidencia en el sistema que han sido elaborados los oficios de embargo, razón por la cual mi apoderada se dirige al Juzgado para averiguar si los mismos fueron entregados, […] y se informa que sí, pero que el auto no está en firme y que los mismos pese a estar elaborados no serán entregados».  

  

2.6.- Que «…solicitó al señor Juez, […], que no se realice la entrega de los oficios so pena de acusar perjuicios irremediables a la sociedad que representó y se entregaron sendos documentales que prueban la existencia de las obligaciones legales, tanto con el Estado como con terceros que el embargo en la manera en que decretad[o] violentaría los intereses de terceros en su mínimo vital y contractual, pese a que el contrato está encabeza de C.I. BOSCONIA MINERALS SAS, se indica en el mismo la contraprestación en favor de ellos emanada del mismo y donde esta sociedad solo es un puente para el pago de la misma…»..  

  

  

2.7.- Que el 5 de diciembre de 2016 «…me ha sido informado por parte [de] [la] [representante] [de] la SERVIDUMBRE MINERA donde se encuentran las plantas de CONSTRUCTORA ARIGUANI SAS y el área de explotación, que va[n] a iniciar acciones judiciales contra C.I. BOSCONIA MINERALS SAS puesto que ha sido enterada que a la sociedad CONSTRUCTORA ARIGUANI S.A.S., le ha sido radicado [un] OFICIO DE EMBARGO de la contraprestación económica del contrato de la sociedad que represento…»; en el mismo sentido, la Compañía EXPLOENERGY S.A.S., comunicó que iba a interponer acciones legales contra ella, debido a la «…existencia del embargo».  

  

  

  

2.8.- Que el dependiente de mi apoderado «[acudió] [al] Juzgado 8 Civil del Circuito y me informó que fue atendido de manera grosera por la secretaría de dicho despacho, quien informa que ella entregó los oficios, y que la decisión se encuentra en efecto DEVOLUTIVO, y que estudiáramos la norma procesal sobre los efectos de los recursos, olvidando que no se ha adoptado ninguna decisión al respecto excepto el traslado de la solicitud de la extrema pasiva, y que en oportunidad y término legal no fue dada respuesta por la activa del proceso, encontrándose el mismo al despacho desde el pasado 2 de diciembre, tal como se encuentra en el sistema digital».  

  

2.9.- Que «…la secretaría del Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá al elaborar y entregar los oficios de embargo decretados en el auto del 11 de noviembre de 2016, [me] vulnera el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica…».  

  

  

4.- Mediante auto de 7 de diciembre de 2016, la Sala   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la presente acción constitucional. Y el 16 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora (Fls. 182 a 186 ibídem).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

  

La autoridad acusada, señaló que «…las actuaciones surtidas en el curso del proceso 2016-00279, se han adelantado conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, especialmente en lo establecido en su artículo 298, no evidenciándose dentro del mismo la ocurrencia de una vía de hecho que haga procedente la acción de tutela incoada».  

  

Resaltó, que «[c]oncretamente sobre los hechos objeto de queja constitucional, debo informarle que mediante auto del 7 de diciembre de 2016, notificado por estado del 9 de diciembre del mismo año, se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 11 de noviembre de 2016, y consecuentemente se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra dicha providencia» (Folio 55 Cdno Principal).  

  

ARIGUANI S.A.S., manifestó que «…[desconoce] los posibles vínculos comerciales, civiles o contractuales que puedan existir entre las empresas mencionadas en los hechos del escrito de la acción de tutela es decir entre C.I. BOSCONIA MINERALS SAS, EXPOENERGY S.A.S y LABORATORIOS PAVICOM CONC LTDA», amén que expresa que ignora «las situaciones planteadas en el escrito de tutela y las desconoce porque efectivamente no [ha] participado en ningun[o] de los hechos expuestos» (Fls. 136 a 137 ibídem).  

  

EXPLOENERGY S.A.S., refirió que «…la sociedad que represento realiza las actividades de ADMINISTRACIÓN del cupo de explosivos respecto del título minero 0190-20 derechos que son en cabeza de la sociedad C.I. BOSCONIA MINERALS S.A.S., actividades que se desarrollan desde el pasado 1 de febrero de 2016 a favor de la sociedad CONSTRUCTORA ARIGUANI S.A.S., y conforme a cronograma de actividades que son entregadas directamente por los últimos e informados  al tutelante para su control y seguimiento».  

  

Y, manifestó, que «…si bien es cierto la facturación derivada del contrato de prestación de servicios de ADMINISTRACIÓN DE EXPLOSIVOS depende de la sociedad C.I. BOSCONIA MINERALS S.A.S., el mismo solamente se desarrolla conforme a parámetros asignados por la sociedad CONSTRUCTORA ARIGUANI S.A.S., y la contraprestación por nuestros servicios de ADMINISTRACIÓN DEL CUPO DE EXPLOSIVOS son derivados de la facturación que realiza la sociedad C.I. BOSCONIA S.A.S., previo desembolso de pagos realizados por CONSTRUCTORA ARIGUANI S.A.S., y del contrato del cual recayó las medidas cautelares ordenadas por el JUZGADO 8 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ» (Folios 115 a 118 Cdno Principal).  

  

La señora Sandra Marlene Rincón Caro (Secretaría del Juzgado cuestionado), expone que «…la secretaría de este juzgado dio estricto cumplimiento a lo ordenado en providencia de fecha once (11) de noviembre de 2016 dictada en el proceso 2016-00279 objeto de tutela y en atención a lo reglado por el artículo 298 del Código General del Proceso…»  (Folio 107 ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

  

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, negó el amparo por considerar que «…aun cuando la decisión no se encuentra en firme, lo cierto es que la actuación de la funcionaria judicial en nada aparece caprichosa o injustificada, menos puede catalogarse como una vía de hecho, por el contrario, se acompasa  la norma procesal rigente, el Código General del Proceso, que en su artículo 298 plasmó: “la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo”».  

  

De otra parte, precisó que «…el proceder de la secretaria del Juzgado, primero, se adelantó en cumplimiento de un mandato judicial y segundo, se ajustó al supuesto precitado, cuyo objetivo no es otro que proveer la posibilidad de materializar la medida aun cuando la providencia que la decreta sea impugnada a través de los recursos pertinentes».  

  

Y, finalmente, afirmó que «…aparte del anterior argumento que trunca la pretensión del accionante, se tiene que la misma decae también ante el carácter subsidiario de la acción, pues así como el estatuto procesal prevé las medidas cautelares como una forma de garantizar el crédito que se ejecuta, lo cierto es que, tal codificación también contempla la forma de lograr su levantamiento de una forma inmediata, artículo 597 C.G.P., numeral 3° “si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas”» (Fls. 182 a 186 Cdno Principal).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló C.I. BOSCONIA S.A.S., a través de su representante legal, señalando que «…se procedió a realizar la correspondiente APELACIÓN respecto al fallo, en aras de no generar mayores inconvenientes económicos a la sociedad que represento y poder dar agilidad a la terminación de tal proceso, el pasado 16 de diciembre de 2016 en memorial suscrito por mí y por mi defensa se le informó al JUZGADO que desistíamos del recurso e informábamos que requeríamos formalmente la liquidación por parte del Juzgado para proceder a realizar el pago derivado de las medidas cautelares adicionales y vulnerativas solicitadas por el ejecutante».  

  

Seguidamente, expuso que «de manera irregular los demandantes y pese a que en el término y oportunidad legal NO PRESENTARON recursos nos informaron que PRESENTARON ADICIÓN al recurso interpuesto por mi defensa, razón por la cual y vulnerando mis derechos fundamentales pues la medida cautelar inicialmente determinada y la que posteriormente corresponde a los derechos de ejecución son ostensiblemente diferentes, el Juzgado hasta la fecha no se ha pronunciado a realizar la correspondiente liquidación del crédito para realizar el pago correspondiente».  

  

Y, remarcó que «…el pago se derivara de los emolumentos derivados de la medida cautelar ordenada por el Juez 8 Civil del Circuito de Bogotá, continuando así con la vulneración de los derechos de la sociedad que represento y los terceros que dependen económicamente de ella, puesto que no se ha podido realizar pago de emolumento económico alguno pues no se ha notificado a la sociedad ARIGUANI ni de la cuenta para realizar el pago ni mucho menos el nuevo valor que corresponde cancelar que dista de lo ordenado inicialmente» (Folios 201 a 202 Cdno Principal).  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,   excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna    determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a  formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales:   «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C- 590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

  

  

3.- Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

a).-  Memorial donde se solicita el decreto de medidas de cautelares (Folios 3 a 4 Cdno Corte).  

  

b).- Auto de 17 de mayo de 2016, que ordena «el embargo y posterior secuestro de los derechos derivados del contrato de concesión minera […] para la explotación de un yacimiento de caliza por la sociedad C.I. BOSCONIA MINERALS S.A.S.» (Fl. 5 ibídem).  

  

c).- Escrito elaborado por la compañía Laboratorios Pavim Conc Ltda., en que denuncia nuevos bienes de la promotora y pide cautelas adicionales (Fls. 14 a 16 ídem).  

  

d).- Providencia de 11 de noviembre pasado, que decreta «[e]l embargo de los dineros, bienes o derechos económicos u otro similar que le llegaren a corresponder a la parte ejecutada C.I. BOSCONIA MINERALS S.A.S, que por cualquier concepto le adeude la sociedad ARIGUANI S.A.S.» (Folio 17 Cdno Corte).  

  

e).- Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la auspiciadora del amparo contra aquélla determinación (Fls 18 a 20 ibídem).  

  

f).- Proveído de 7 de diciembre de 2016, emanados del Juzgado  accionado,  en que deciden la impugnación horizontal deprecada,  en  el sentido de «MANTENER incólume el auto atacado de fecha 11 de noviembre de 2016»; además, concede «…el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente del que ahora se resuelve, en el efecto devolutivo, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá» (Folios 30 a 32 Cdno Corte).  

  

g).- Oposición al secuestro y el embargo invocado por la actora (Fls. 22 a 24 ídem).  

  

h).- Oficio No. 4012 de 23 de noviembre de 2016, que da cumplimiento a las cautelas ordenadas (Folio 25 ib.).  

  

i).- Solicitud elevada por la accionante al Juzgado censurado en que pide la no entrega del Oficio No. 4012 (Folio 26 Cdno Corte).  

  

j).- Auto de 7 de diciembre de 2016 que niega la oposición al secuestro (Fl. 33 ibídem).  

  

  

4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que en relación con la queja que enfila contra la determinación de 11 de noviembre de 2016 que decretó «[e]l embargo de los dineros, bienes o derechos económicos u otro similar que le llegaren a corresponder a la parte ejecutada C.I. BOSCONIA MINERALS S.A.S, que por cualquier concepto le adeude la sociedad ARIGUANI S.A.S.», es claro que el amparo invocado resulta prematuro, en la medida en que la querellante, impugnó la anterior resolución por vía de resolución y en subsidio apelación y, con proveído de 7 de diciembre siguiente le fue concedida la alzada, instrumento frente al que no se ha adoptado una decisión definitiva, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que el superior lo resolverá.  

  

       4.1.- Por tanto, la reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al funcionario natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro del juicio ejecutivo.  

  

  

Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que:  

  

«En el asunto que a la  hora de la presentación  del libelo tutelar […] se encontraba  en trámite,  habida  cuenta de  la  interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia,  

  

  

Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto  no  puede arrogarse anticipadamente  facultades  que no le corresponden, con miras a decidir  lo  que atañe resolver al funcionario  competente, amén que, iterase,  la acción  de tutela no  fue  concebida  como un escenario  paralelo  a   las  actuaciones  judiciales,  dado  su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una    tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01).  

  

       4.2.- Siguiendo el anterior derrotero, la acción de resguardo resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posición que comprometería el juicio del juzgador natural, lo cual no es plausible en modo alguno, por tanto será este último quien adopte las decisiones judiciales respectivas en el marco de los medios de defensa interpuestos.  

  

  

5.- De otro lado, es claro que la actuación de la secretaría al entregar los oficios para la consumación de la medida de embargo a la contraparte de la promotora en el juicio ejecutivo, a pesar que el auto que decretó la cautela se encuentre impugnado, no luce desacertada, ni existe anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, toda vez que ello no entraña desafuero o inobservancia de las normas procesales, a contrario sensu, esa actitud denota un acatamiento a lo normado en el canon 298 del Código General del Proceso.  

  

       5.1.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfano el fracaso de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, la circunstancia que el auto que decrete medidas cautelares haya sido recurrido, no impide el cumplimiento de las mismas, ante lo cual, esa actuación secretarial de entregar los aludidos oficios se encuentra ajustada a derecho.  

  

  

5.2.- Sobre el particular, el inciso final del artículo 298 ibídem, es disiente al preconizar que «(…) [l]a interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo».  

  

  

6.- Adicionalmente, la protección constitucional también se trunca porque desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el ordenamiento legal consagra medios concretos de protección que le permiten a la actora controvertir, a través de precisas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, la solicitud de levantamiento de medidas cautelares (artículo 597 del Código General del Proceso) con el que puede impedir la consumación del embargo que es el fruto de sus dolencias.  

  

  

  

6.1.- En efecto, el inciso 3° del artículo 597 del C.G.P., prevé la procedencia del mencionado instrumento tuitivo, cuando establece que «[s]e levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 3.- [s]i el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas».                  

  

  

7.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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