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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3854-2017
Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00350-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander, en la acción de tutela promovida por Nancy Serrano Molina contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, trámite al que fueron vinculados los concursantes Néstor Gerardo Montañez Pabón, Francisco Antonio Yañez Serrano, Cesar Augusto Rojas Ibarra y Daniel Jaimes Palacios.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Solicitó la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica, que considera vulnerados por las entidades accionadas al modificar la lista de elegibles conformada para proveer las vacantes del empleo identificado con el código OPC 203134 de la Contraloría General del Departamento Norte de Santander donde luego de ocupar el segundo puesto pasó al octavo lugar.
…Que se suspenda la firmeza de la Resolución No. CNSC 20162110036315 del 10 de octubre de 2016 que modificó la lista de elegibles conformada y adoptada a través del artículo primero de la Resolución Número 1531 de 2016.
…Se solicite la explicación, mecanismos u parámetros utilizados por la Universidad de Medellín. De igual manera si actuó conforme a los lineamientos del acuerdo en cita, y funciones desempeñadas por los aspirantes acordes al cargo a proveer, aportadas en las constancias legalmente expedidas para acceder a la OPEC 203134 profesional universitario grado 08, lo anterior tiene total relevancia por tratarse de la entidad contratada para el efecto por la CNSC, para evaluar y proferir la calificación y puntaje otorgado a la experiencia objeto de litis, y sustento de la resolución 20162110015315 del 26 de abril de 2016 que tiene firmeza jurídica, desde el día 4 de mayo de 2016, garantizando con ello la protección de los principios de igualdad, trasparencia, justicia y mérito, toda vez que no solo se compone la lista de elegibles del señor NESTOR GERARDO MONTAÑEZ PABÓN y de los señores FRANCISCO ANTONIO YAÑEZ SERRANO, NANCY SERRANO MOLINA, CESAR AUGUSTO ROJAS IBARRA Y DANIEL JAIMES PALACIOS. Es de agregar que deben aclarar si la Comisión Nacional del Servicio Civil podía de manera unilateral modificar resultados que hizo la entidad técnicamente contratada para el efecto.
…Solicito que sea nuevamente valorada la experiencia profesional de TODOS Y CADA UNO DE LOS ASPIRANTES AL CARGO OPEC 203134 profesional Universitario grado 08 que componen la lista de elegibles, garantizando con ello la protección de los principios de igualdad, transparencia, justicia y mérito, por cuanto hay vicios en la nueva lista de elegibles. [Folios 15-18, c.1]
B. Los hechos
1. Señala la accionante que mediante acuerdo 453 del 2 de octubre de 2013 la Comisión Nacional Servicio Civil convocó a concurso abierto para proveer las vacantes definitivas de los empleos pertenecientes a la planta de personal de la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander, identificada como convocatoria No. 276 -2013.
2. Que en consecuencia la Comisión Nacional del Estado Civil ofertó cuatro vacantes de empleo de carrera denominado Profesional Universitario 219, grado 8, bajo el código OPEC 203134, cargo para el cual se presentó.
3. Que una vez realizados los exámenes de competencias básicas funcionales y comportamentales, las cuales fueron debidamente superadas por la accionante, la Universidad de Medellín practicó la prueba de valoración de antecedentes a los aspirantes activos de la convocatoria publicando los resultados el 12 de diciembre de 2014.
4. Que mediante resolución No. 20162110015315 de 26 de abril de 2016 se conformó la lista de elegibles para el empleo al que aspira, decisión que fue publicada en la página web de la entidad el 27 de abril de 2016, donde la actora ocupó el segundo lugar. [Folios 150-154, c.1]
5. Señala que el participante Néstor Gerardo Montañez Pabón, quien ocupaba el quinto lugar dentro de la lista de elegibles promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite que le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que el 26 de agosto de 2016, tuteló el derecho a la igualdad y ordenó a las accionadas realizar una nueva valoración de antecedentes de la experiencia profesional que exige el empleo ofertado y ajustar las etapas siguientes a los resultados que arroje dicha prueba aplicando el debido proceso que corresponda al comprobarse que se había validado una experiencia técnica que no equivale para el empleo al que aspiran los concursantes. [Folios 64-81, c.1]
6. Es de señalar que la anterior decisión fue confirmada parcialmente el 26 de octubre siguiente por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y excluida de revisión el 14 de diciembre de 2016 por la Corte Constitucional.
7. Que pese a que el fallo se encontraba en impugnación ante el superior la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 20162110003414 de septiembre 9 de 2016, dio cumplimiento a la sentencia y en su artículo 3º cambió el puntaje obtenido por la tutelante en lo relacionado con experiencia profesional, pasando de 55 a 16.5 puntos. [Folios 155-159, c.1]
8. Que contra este acto administrativo solicitó reclamación y la Comisión Nacional del Servicio Civil mantuvo su decisión y procedió a modificar la lista de elegibles antes conformada por medio del artículo 1º de la Resolución 20162110036315 de fecha 10 de octubre de 2016 en donde pasó a ocupar el octavo lugar. [Folios 206-208, c.1]
9. Que es profesional en administración de empresas desde el 27 de junio de 1997 y ha desarrollado funciones en la Contraloría Departamental como Técnico Grado 8, conforme al manual de funciones, donde entre las labores con un profesional universitario no hay diferencia, situación que fue desconocida por los accionados para la nueva calificación.
10. En criterio de la peticionaria se vulneraron sus derechos por cuanto de la lista de elegibles inicial donde ocupó el segundo lugar donde «se infieren mis derechos subjetivos concretos y adquiridos» no podían ser objeto de modificación «sin mi consentimiento», por lo que la vía que tenía el concursante Néstor Gerardo Montañez Pabón no era la acción de tutela sino la jurisdicción contenciosa administrativa si consideraba agravio injustificado a sus derechos como participante, sin embargo se optó erradamente por amparar sus reclamos, lo que le ocasiono perjuicios por cuanto se modificó el puntaje y se reubicó los puestos ocupando actualmente el octavo cuando antes ostentaba el segundo, lo que la priva de la oportunidad de acceder al cargo ofertado.
De igual modo, manifiesta que desconoce cuáles fueron los criterios que tuvo en cuenta la Universidad de Medellín para en cumplimiento al fallo de tutela, nuevamente validar los resultados de la valoración de la experiencia profesional de todos los participantes para conformar la nueva lista de elegibles, por lo que a su juicio se debe proceder a su verificación en aras de garantizar los principios de igualdad, transparencia, justicia y mérito. [Folios 1-33, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de octubre de 2016 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de las entidades accionadas y los vinculados para que ejercieran su defensa. [Folios 112-113, c. 1]
2. El vinculado César Augusto Rojas Ibarra señaló que el juez de tutela no era la autoridad administrativa para reformar la lista de elegibles como en efecto aconteció por lo que solicita sea respetada la lista inicial según resolución No. 20162110015315 de fecha 26 de abril de 2016 donde ocupó el tercer puesto, por cuanto se le deben garantizar los derechos ya adquiridos, no quedando otro camino que decretar la nulidad de todo lo actuado. [Folios 125-130, c.1]
El participante Francisco Antonio Yañez Serrano señaló que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles que fue dejada sin efectos por cumplimiento a una orden de tutela viéndose afectado por cuanto no se le permitió ejercer su derecho de defensa toda vez que se procedió a su vinculación prácticamente en el momento del fallo aunado a que el listado era inmodificable de donde se infieren sus derechos subjetivos concretos y adquiridos los cuales no podían ser objeto de modificación conforme a las reglas del concurso establecidas en el acuerdo 453 del 2 de octubre de 2013. [Folios 131-149, c.1]
Por su parte, el también vinculado Néstor Gerardo Montañez Pabón solicitó no acoger las pretensiones de la tutela tras considerar que no entiende cómo puede la tutelante solicitar protección al derecho a la igualdad cuando en resguardo de éste es que se produjo el fallo de tutela a su favor que ordenó realizar una nueva valoración de la experiencia profesional de los participantes por cuanto se había cometido un error en la evaluación inicial y lo había puesto en desventaja con relación a los demás concursantes, por lo que no puede «hablarse de inseguridad jurídica» sobre la base que fue dejado sin validez alguna, el acto administrativo viciado que constituía la lista de elegibles inicial expedida en abril hogaño, la cual ubicaba irregularmente en posiciones incorrectas, tanto a la accionada como a los demás aspirantes, producto de puntajes erróneos en la calificación de la experiencia.
De igual forma, manifestó que la totalidad de los hechos expuestos por la accionante fueron objeto de análisis y decisión por parte del juez constitucional donde se realizó una valoración jurídica de cada una de las tesis presentadas no solo por la actora sino por los demás participantes que habían obtenido los primeros cuatro mejores puntajes y el fallo fue objeto de impugnación por parte de los mismos, por lo que no se puede señalar vulneración al debido proceso. [Folios 192-196, c.1]
A su turno la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que considera vulnerados y que no se aprecia la existencia de un riesgo inminente.
De igual modo, manifestó que respecto a la particular censura de la accionante en el sentido que se respete y ratifique la lista de elegibles conformada mediante resolución No. 15315 del 26 de abril de 2016, en el cual la gestora ocupaba el segundo lugar, precisó que no es procedente acceder a su solicitud toda vez que en cumplimiento a fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta con ocasión a la tutela instaurada por el participante Néstor Gerardo Montañez Pabón, se realizó una nueva valoración de antecedentes a los aspirantes que habían ocupado los cuatro primeros lugares, lo que hizo necesario modificar dicho acto administrativo a través de la resolución 36315 de 10 de octubre de 2016, como tampoco hay lugar a revocarlo, dado que la calificación de valoración realizada a la actora es la que le corresponde conforme a las reglas del concurso, lo cual obedece al principio del mérito que rige en todo concurso público, abierto y de méritos. [Folios 211-217, c.1]
3. En sentencia de 28 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta negó la protección constitucional en tanto que la accionante tiene otra vía para censurar las resoluciones No. 20162110003414 de 9 de septiembre y 201621100036315 del 10 de octubre de 2016, respecto de la nueva calificación otorgada a la actora, así como la conformación de la lista de elegibles y que se profirieron en cumplimiento de un fallo de tutela, por lo que para controvertirlos deben efectuar las acciones legales ante la jurisdicción competente a fin de logar lo pretendido a través de este medio judicial. [Folios 235-250, c.1]
4. La tutelante impugnó la anterior decisión, reiterando lo expuesto en el escrito inicial y señaló que no es congruente por cuanto no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado aunado a que «para unos si es mecanismo y para otros no, por la tutela instaurada por el señor NESTOR GERARDO MONTAÑEZ PABÓN, si pudo inmiscuirse el juez de tutela en un proceso administrativo y modificar, pero ante la violación de la lista en firme y las reglas de la convocatoria ese derecho a mí no se me otorga y me ordenan recurrir a la Jurisdicción Contenciosa quedando mi derecho conculcado.» [Folios 294-304, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:
(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso.» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).
No obstante, ante tal eventualidad el mecanismo de amparo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción constitucional. En esa línea de pensamiento se ha expresado en precedencia que:
(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01)
3. En el asunto que es objeto de estudio se advierte que, si la accionante pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, los días 26 de agosto y 26 de octubre de 2016, respectivamente, que ordenaron realizar una nueva valoración de antecedentes respecto a la experiencia profesional de los concursantes para la provisión de vacantes en la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander, se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues se observa que efectivamente la accionante participó como vinculada en dicho trámite y lo cuestionado es el contenido de las decisiones y el sentido en que se pronunciaron, señalamientos que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
4. En adición a lo anterior, se reitera que como la Corte Constitucional excluyó de revisión las mencionadas providencias, según el auto del 14 de diciembre de 2016 (Folio 37, C. Corte), emerge, entonces, la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende las sentencias dictadas en el aludido trámite, e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela
fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental’ (Sentencia de 19 de julio de 2011, Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01439-00)» (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03).
5. De otra parte, cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
6. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
7. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió la actora, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de simple nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es en tal escenario diseñado por el legislador, en donde la peticionaria del amparo puede debatir la resolución No. 20162110036315 de fecha 10 de octubre de 2016 por la Comisión Nacional del Servicio Civil que en cumplimiento a un fallo de tutela realizó una nueva calificación de la valoración de antecedentes de la experiencia profesional de los participantes y que conllevó que de ocupar el segundo puesto en la lista de elegibles pasara al octavo lugar.
Resulta entonces ostensible, que si la promotora del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
8. Particularmente se ha dicho que, en seguimiento del Decreto 2591 de 1991, «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa».1
Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» 3, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a la tutelante para ejercer el mecanismo excepcional.
10. De otra parte, contrario a lo expuesto por la accionante, se recuerda, que los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, «[e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (sentencia de 12 de abril de 2011, expediente 00279-01, ratificada el 1º de agosto de 2012, exp. 00472-01).
Allí mismo esta Corporación reiteró que «‘[t]odo participante que se somete a un proceso de selección por vía de concurso público a fin de optar a un cargo de similar naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de culminar aquél’» (sentencia de 21 de julio de 2008, Rad. 2008-00169-01)4.
11. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Providencia de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00100-01.
2 Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras.
3 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
4 Sentencia de 23 de octubre de 2012, exp. T-2012-0029-01. El mismo criterio se adoptó en la sentencia de 30 de octubre siguiente, exp. T-2012-0030-01.
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