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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1037-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00155-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por Martha Inés y Nelson Alberto Camargo Gómez y, Ana Isabel Camargo de García contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad y demás partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia que Gloria Elsy y José Javier Camargo Veloza promovieron conocido con radicado 2015-01264.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerados al interior del asunto de petición de herencia formulado por Gloria Elsy y José Javier Camargo Veloza en su contra por cuanto el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar emitió una decisión en detrimento de sus derechos bajo una indebida aplicación normativa.
En consecuencia, pretenden que se «revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. – SALA FAMILIA…de fecha 13 de diciembre de 2016.
…Que se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. – SALA FAMILIA…a proferir una nueva sentencia conforme lo expuesto en la presente acción constitucional.» [Folio 5, c.1]
B. Los hechos
1. Gloria Elsy y José Javier Camargo Veloza interpusieron el 1º de julio de 2015 demanda verbal de petición de herencia en contra de Carlos Eduardo y José Ignacio Camargo Gómez, Gladys Aurora Rodríguez Garzón, Flor Stella Rubio López y los accionantes por desconocer sus derechos herenciales por el fallecimiento del causante José Cenón Camargo Becerra.
2. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que son hijos del causante fallecido el 19 de octubre de 2001 en Bogotá y por tanto tienen vocación hereditaria para sucederlo en iguales condiciones que a la parte pasiva.
2.1. Que por tanto se debe declarar nulo e ineficaz y sin valor alguno el trabajo de liquidación herencial y adjudicación del causante realizado y protocolizado por medio de la escritura pública No. 1498 del 17 de julio de 2002 en la Notaría 14 del Círculo de esta ciudad y en consecuencia se ordene rehacer la partición de adjudicación, así mismo, se condene a los demandados al pago y restitución de los frutos civiles y naturales a favor de la parte activa.
3. El asunto le correspondió al Juzgado 23 de Familia de esta urbe, autoridad que el 27 de julio de 2015 admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. [Folios 88-89, expediente 1]
4. El extremo pasivo dentro del término, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como medio exceptivo previa «prescripción»; «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» e «indebida forma en la tasación de los perjuicios»
5. De las excepciones se corrió traslado al extremo activo, conforme lo establece el artículo 97 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6. El 26 de octubre de 2015 el despacho declaró probada la excepción previa de «prescripción extintiva» y por consiguiente la terminación del proceso. [Folios 7-10, expediente 2]
7. En desacuerdo con la decisión la parte activa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior.
8. El 28 de enero de 2016, el Tribunal Superior, declaró la nulidad de la sentencia anticipada para que procediera a vincular a Gladys Aurora Rodríguez Garzón en razón que la demanda también se dirigió expresamente en su contra y por tanto era una de las llamadas a resistir la pretensiones invocadas. [Folios 37-38, c. Tribunal 3]
9. Subsanada la irregularidad, el 2 de mayo de 2016, el despacho nuevamente emitió sentencia en la que declaró probada la excepción previa de «prescripción extintiva»; decretó la terminación del proceso y condenó en costas a la parte demandante tras considerar que «el artículo 1326 del Código Civil modificado por la ley 791 de 2002, indica que el derecho de petición de herencia expira en diez años, por lo anterior, y revisadas las pruebas documentales aportadas en la demanda, se puede indicar que; la liquidación de la sucesión y adjudicación del acusante José Cenón Camargo Becerra, se realizó y protocolizó ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá el día 17 de julio de 2002, y la presente demanda fue presentada el día 1 de julio de 2015, es decir, casi 13 años después de realizada la liquidación herencial del citado causante.» [Folios 35-38, expediente 2]
10. Inconforme con la determinación, el extremo activo la impugnó al advertir que en el presente asunto no se observan los presupuestos para que prospere tal medio defensivo.
11. El 13 de diciembre siguiente, el Tribunal revocó la sentencia impugnada y en su lugar ordenó al A Quo proseguir con el trámite que corresponda al proceso por cuanto no hizo una debida valoración de todo el acervo probatorio obrante en el expediente para adoptar su decisión. [Folios 59-60, Tribunal 5]
12. En criterio de los promotores del amparo con la determinación adoptada por la Corporación accionada se vulneraron sus derechos por cuanto tuvo como argumentos, jurisprudencia de esta Corporación y desconoció lo contemplado en el artículo 1326 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002. [Folios 2-7, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 24 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9, c.1]
2. El Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogotá, remitió la actuación cuestionada para su inspección y manifestó que del escrito de tutela se desprende la inconformidad de los accionantes por la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá y no con la determinación adoptada por ese despacho. [Folios 26-27, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión emitida el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogotá, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.
En efecto, para revocar la determinación adoptada por el fallador de primera instancia, el Tribunal consideró respecto a la excepción previa de prescripción formulada por los ahora accionantes, luego de citar varios precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, procedió a señalar que por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario momento y cualquiera que sea el tiempo que haya trascurrido, «bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario». Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya trascurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia.
Así las cosas, señaló que para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero trascurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, contemplada en el artículo 1326 del Código Civil si no es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión.
Luego para analizar si un derecho hereditario se ha extinguido o no por prescripción, primero hay que averiguar si un tercero lo ha adquirido por prescripción o no para luego establecer la secuela correspondiente a la prescripción extintiva o supervivencia de dichos derechos.
En efecto consideró el accionado que si en el caso objeto de impugnación el extremo pasivo propuso la excepción previa de prescripción, el A quo adoptó su decisión sin realizar una debida valoración del caudal probatorio obrante en el expediente para establecer con total certeza si la parte demandada en manera alguna logró demostrar para el éxito de la defensa lo indicado por la jurisprudencia, razón por la que consideró necesario revocar la decisión adoptada para que se proceda nuevamente a su estudio. [c.d. 11:26-19:54 min.]
3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de los gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, los accionantes no pueden pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que consideran los desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los demandantes.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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