STC2354-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC2354-2017  

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00474-03  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 16 de enero de 2017 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Arturo Villamizar contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección 2ª de Policía de Piedecuesta, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que origina la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

       En consecuencia, solicita se revoque el auto de 2 de mayo de 2016, mediante el cual se rechazó la oposición a la entrega del bien rematado y, en consecuencia, se ordene al estrado judicial encausado aplicar «el trámite previsto [en el] Art. 338 del C.P.C. y 309 del C.G.P., [r]eferente al procedimiento de [dicha] oposición…, por tratarse de un [t]ercero frente al cual no puede producir efectos la sentencia de seguir adelante la ejecución» (folios 1 a 10, cuaderno 1).  

  

2.        De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

2.1.        Elkin Fabián Díaz Serrano1 promovió proceso ejecutivo singular contra Elías Ortiz Moncada, cuyo conocimiento actualmente le corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga.  

  

2.2.        Adelantado el trámite de rigor, se practicó la diligencia de secuestro del bien ubicado en la Manzana J Lote 2, Urbanización Brisas de Primavera e identificado con matrícula inmobiliaria N° 314-42637 de Piedecuesta (Santander), de propiedad del ejecutado, sin que el accionante, quien alega ser «amo, dueño y señor, en forma quieta[,] pacífica e ininterrumpida», presentara oposición alguna.  

  

2.3. Sostuvo el quejoso que el 16 de marzo de 2015 presentó escrito ante el Juzgado de conocimiento pidiendo el reconocimiento de su calidad de poseedor del inmueble referido a espacio, solicitud a la que no se accedió por carecer aquél del derecho de postulación.  

  

2.4. El 18 de marzo de 2015 se practicó el remate y adjudicación del bien, diligencia aprobada el día 25 de los mismos mes y año.  

  

2.5. Anotó el actor que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que aprobó la almoneda, sin que sus pedimentos salieran avante, destacando que la decisión fue confirmada en sede de alzada.  

  

2.6. Relató que el 28 de abril de 2016 presentó «oposición [formal] a la orden de entrega decretada», la que el 2 de mayo siguiente fue rechazada de plano por la sede judicial acusada, argumentando que «no se ha comisionado para la práctica de la diligencia… del inmueble rematado, pues, ello aún no ha sido solicitado por el rematante y, de otro lado, porque en el evento de comisionarse para tal fin,… no procede oposición alguna, conforme lo establecen los art. 531 del C.[P].C. y 456 del C.G.P.».  

  

2.7. Agregó que el despacho criticado vulneró su prerrogativa al debido proceso, pues desconoció su calidad de poseedor material y lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso.  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

    

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga sostuvo que sus decisiones fueron proferidas en cumplimiento de las normas que rigen el asunto (folio 67).    

    

1. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga pidió denegar la salvaguarda al considerar que el proveído de 2 de mayo de 2016 no fue objeto de censura.    

  

Agregó que el gestor «no se opuso a la diligencia de secuestro del inmueble rematado… y mucho menos formuló incidente de oposición en el momento oportuno» (folios 69, 70, 159, y 160).  

    

1. Nancy Rocío Sánchez Soledad aportó escrito indicando actuar como mandataria judicial de Elkin Fabián Díaz Serrano, sin anexar poder especial para actuar en este trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta (folios 71 a 74).    

    

1. La Inspección II de Policía de Piedecuesta (Santander) se refirió a los hechos de la acción tuitiva, señaló que cumplirá lo ordenado en el despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien objeto de la litis (folios 101 a 103); agregó que la misma se encontraba programada para el 27 de enero de 2017 (folio 217).    

    

1. Jonathan Fernando Espinosa Villamizar como curador ad litem de Jhon Jairo Silva Barcenas, Elías Ortiz Moncada, Ramiro Uribe Sepúlveda, Elkin Fabián Díaz Serrano y Yesid Fabián Figueroa Barragán, se opuso a las pretensiones de la salvaguarda y añadió atenerse «a lo que resulte probado dentro del trámite» (folios 202 y 214, cuaderno 1).    

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo negó el resguardo constitucional al considerar que el proveído de 2 de mayo de 2016 no fue objeto de censura alguna por el actor; agregó que tampoco presentó oposición en la diligencia de secuestro y dejó «vencer en silencio el término establecido en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil».  

  

Por otra parte, sostuvo que el amparo se tornaba prematuro, pues a la «fecha no se ha llevado a cabo la PRÁCTICA de la diligencia de entrega del bien inmueble rematado» (folios 218 a 224).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la accionante reiterando los argumentos expuestos en la salvaguarda, añadió que la sentencia T-769/11 estableció «la posibilidad de aplicar la oposición a la entrega aun cuando se tratare de bienes rematados» (folios 234 a 238).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

  

En efecto, el promotor tenía a su alcance el recurso de reposición contra la decisión referida a espacio, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 3182  

del Código General de Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.  

  

3. Por otra parte, se tiene que la tutela no puede utilizarse para sustituir los mecanismos ordinarios idóneos, cuando los mismos tienen la aptitud de proteger los derechos fundamentales, pues los jueces de conocimiento son los primeros llamados a garantizar la observancia de los mandatos constitucionales.  

  

Descendiendo al caso sub examine se tiene que el convocante en el presente caso acudió directamente al resguardo constitucional, sin haber agotado las herramientas que estaban a su disposición, en particular, la oposición al secuestro, la que pudo plantear al momento de la diligencia o dentro de los 20 días siguientes, máxime cuando, como se evidencia en el plenario, el quejoso la atendió el 2 de julio de 2014, sin que manifestara oposición a la misma (folio 104).  

  

En efecto, el parágrafo 2º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil3, entonces vigente, habilitaba a quienes se refutaran poseedores, a resistir el secuestro, interviniendo en la actuación, lo cual es apenas lógico considerando que, por la calidad que se atribuyen, se encuentran en relación directa con el bien.  

  

Perdida la anterior oportunidad, el numeral 8º del artículo 687 ibídem confería una nueva, al facultarlos para que intervinieran por vía incidental directamente en el proceso, dentro de los 20 días siguientes, en orden a resistir los efectos del secuestro, situación que también desaprovecho el accionante.  

  

Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:  

  

… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC 5 abr 2011, rad. 00015 01, STC 8 mar 2012, rad. 2012-00101-01).  

  

4.        Las anteriores consideraciones imponen la confirmación de la decisión de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Cesionario de Yesid Fabián Figueroa Barragán y Jhon Jairo Silva Barcenas.    

2 Reposición. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez (…).    

3 Norma aplicable al caso por la fecha en que se realizó la actuación procesal.      

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