STC2353-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2353-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00723-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Flor Rubiela Cárdenas Caro contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Defensor de Familia y agente del Ministerio Público adscritos al juzgado junto con las partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las vías de hecho en las que incurrió el juzgado acusado al cancelar el patrimonio de familia inembargable que pesaba sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria N° 50C-312227 por un indebido análisis probatorio y finalmente desconocer el derecho a la vivienda digna que le asiste a sus menos hijos Diana Carolina y Carlos Andrés Buitrago Cárdenas.  

  

En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado accionado modificar la mentada decisión, para que en su lugar, mantenga la afectación a patrimonio de familia en el mentado folio;  y a su vez, la autoridad judicial le indique a la oficina de registro de instrumentos públicos mantener en firme la anotación 16 de ese certificado de tradición y libertad.  

B. Los hechos  

  

1. La accionante es propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-312227 –apartamento 702-, ubicado en el edificio Torre del Campo P. H.- tras serle adjudicado en un remate que se surtió en el proceso ejecutivo que promovió ese edificio contra Álvaro Sánchez el 21 de septiembre de 2005.  

  

2. La adjudicación se anotó en el respectivo folio, el 2 de diciembre de esa anulidad.  

  

3. Luego, la adquirente, el 7 de junio de 2007 constituyó sobre el bien, patrimonio de familia inembargable –madre cabeza de familia, el que quedó consignado en la anotación 16.  

  

4. Alirio Reina, en su condición de administrador del Conjunto Residencial Edificio Torre del Campo, por intermedio de apoderado judicial, inició proceso de cancelación de patrimonio de familia contra la aquí accionante al alegar que con esa afectación, la copropietaria evadía el pago de expensas de administración de las áreas comunes.  

  

5. Le correspondió conocer del asusto al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, quien en auto de 16 de julio de 2014, admitió la demanda y ordenó el enteramiento de la pasiva.  

  

6. La demandada se notificó personalmente el 13 de agosto siguiente y al contestar, formuló las excepciones de mérito que denominó «excepción de uso de sus propias razones», «excepción de inexistencia de hechos fácticos y jurídicos para sustentar la demanda» y, «excepción de madre cabeza de familia».  

  

7. El 18 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que resolvió:  

  

«PRIMERO: DECLARAR no prósperas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.  

SEGUNDO: CANCELAR EL PATRIMONIO DE FAMILIA inembargable que pesa sobre el inmueble  distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 50C-312227.  

TERCERO: OFICIAR a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para que CANCELE la anotación 16, en el folio de matrícula mencionado, limitación al dominio (constitución patrimonio de familia) adjuntando copia auténtica de la sentencia a costa de la parte demandante (…)».  

  

8. En criterio de la peticionaria del amparo, con la decisión de cancelar la afectación de patrimonio de familia, se cercenó el interés superior de los menores, pues quedaron desprotegidos sus dos hijos de 13 y 14 años de edad quienes tienen derecho a gozar de una vida en condiciones dignas.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 18 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó vincular al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al juzgado, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de esta queja, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 63, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá arguyó que si bien es cierto, «la familia y su vivienda son preceptos protegidos constitucionalmente, también lo es que las personas no pueden ampararse en ellos para perjudicar a terceros, por lo que la misma ley 258 de 1996, consagra en su artículo 4°, los motivos para levantar la afectación a vivienda familiar»  

  

Afirmó que valoró las pruebas tendientes a demostrar por parte del demandante, el justo motivo, y de ese modo, concluyó que la accionante gravó el inmueble ante un eventual cobro jurídico por cuotas de administración pues conocía de la deuda que había adquirido con el bien rematado, y además, suspendió los pagos por dicho concepto.  [Folios 69 – 70, c. 1]  

  

3. En sentencia de 1° de diciembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, por considerar que la decisión del juzgado obedeció a una interpretación razonable de la normatividad que rige la materia y los lineamientos jurisprudenciales trazados para efectos de estudiar la viabilidad de levantar la afectación de patrimonio de familia inembargable que junto con la valoración probatoria, lo llevaron a encontrar un justo motivo para acceder a las pretensiones.  [Folios 86 -92, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual hizo referencia a un indebido estudio del material probatorio e insistió en ser madre cabeza de familia. [Folios 107 -110, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.   

  

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

  

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el a quo al dictar sentencia dentro del proceso que se promovió con el propósito de conseguir la cancelación de la limitación del dominio por patrimonio de familia, pretensión que estimó el juez viable tras hallar acreditado un justo motivo a solicitud de un tercero –Edificio Torre del Campo-, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, para adoptar su determinación, el juzgado de conocimiento al abordar el tema de discusión, inició por delimitar el marco normativo aplicable a la materia, y explicó la figura jurídica de patrimonio de familia instituido con la Ley 70 de 1931;  luego, se concentró en los eventos en los que era procedente levantar el gravamen que limita el dominio para efectos de estudiar la eventual prosperidad de las excepciones de mérito en contraposición con las pretensiones incoadas en la demanda.  

  

En ese sentido, se situó en el artículo 4 de la Ley 258 de 1996 que reza:  

  

« (…) En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos (…) 7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación». Se resalta.  

  

En punto a la valoración probatoria para comprobar la existencia de un justo motivo, indicó:  

  

«(…) tenemos que en primer lugar, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-312227, fue afectado a vivienda familiar por parte de la señora FLOR RUBIELA CÁRDENAS CARO, hecho que se encuentra demostrado con la anotación 16 de fecha 07-06-2007 del Certificado de Libertad y Tradición antes referido, en donde se indica en lo pertinente: “CONSTITUCIÓN PATRIMONIO DE FAMILIA MADRE CABEZA DE FAMILIA” de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá D.C., sin embargo, a folio 153 se evidencia que de acuerdo a la respuesta dada por dicha notaría, no aparece el instrumento público (Escritura Pública) por medio de la cual se constituyera patrimonio de familia.  

(…)  

De los testimonios practicados a las señoras GLORIA CECILIA GÓMEZ CABRERA y NOHRA ELIZABETH MENDIETA MENDIETA se anuncia que la demandada al adquirir el apartamento 702 ubicado en la cra. 12 número 23-41/55 del edificio Torre del Campo, tenía una deuda del anterior dueño y que al no alcanzar con el dinero del remate, la deuda se trasladó al rematante.  

De todo lo anterior  se puede concluir que existe un justo motivo para levantar la constitución de patrimonio de familia, al establecerse que la señora FLOR RUBIELA CÁRDENAS CARO, para la fecha de constitución del gravamen sobre el inmueble ya citado, tenía una deuda de administración que al momento de efectuarse el remate igualmente adquiriera, refiriendo el despacho que estamos frente a una profesional del derecho que tiene clara las posibles consecuencias que pudiesen afectar determinadas decisiones.  

El solo hecho de adquirir un bien rematado con deuda, deja expuesto a una eventual ejecución, máxime cuando se hizo caso omiso de dicho pago, pues al referir la demandada que cuando efectuaba el pago lo hizo para el pago de la administración y no de la deuda, por lo que es menester señalar que bien lo uno o lo otro, igualmente pone en flagrante exposición al inmueble ante una eventual ejecución y que fuera lo que precisamente aconteció.  

Así las cosas, del material probatorio recaudado y analizado, se concluye que la señora FLOR RUBIELA CÁRDENAS CARO, gravó el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-312227 con afectación de vivienda familiar, ante el eventual cobro jurídico por deuda de administración, que conocía de la deuda que había adquirido con el bien rematado y que suspendiera los pagos por dicho concepto, exponiendo el bien ante una eventual demanda. De ahí la decisión que con posterioridad tomara de afectar el bien no cabe duda tenía ese propósito de ampararse bajo la ley, no encontrando el despacho que haya obrado de buena fe, máxime, como ya se había hecho mención, si se trata de una profesional del derecho; simple y llanamente existe un proceso ejecutivo donde se libró mandamiento ejecutivo en su contra proveniente de deudas por concepto de administración, antes de afectarse el bien y con posterioridad a ello, por lo que se aceptan los argumentos expuestos por la parte demandada (sic) y se tendrá como un justo motivo para levantar el gravamen lo demostrado por la parte actora».  

  

3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la allí demandada, como gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto a su consideración, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.  

  

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

Por ello, la accionante  no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la agencia judicial accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera le desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

  

4. De otro lado, si la actora refuta por vía de tutela el desconocimiento del interés superior de los derechos de los niños, al ser madre cabeza de familia de dos menores con edades de 13 y 14 años de edad, esta Sala no pasa por alto que sobre el punto, la oficina judicial accionada, expuso:  

  

« (…) si bien es cierto la familia y su vivienda son preceptos protegidos constitucionalmente, también lo es que las personas no pueden ampararse en ellos para perjudicar a terceros, por lo que la misma ley 258 de 1996, consagra en su artículo 4° los motivos para levantar la afectación a vivienda familiar, en los que se encuentra el numeral 7° -justo motivo apreciado por el juez de familia-».  

  

Y es que si ahora la tutelante insiste en que se dé prevalencia al artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, y por tanto, se proceda a proteger las garantías fundamentales de sus hijos menores de edad, no resulta procedente atender el amparo, como quiera que la mala fe de la accionante, quedó demostrada tal y como lo observó el juzgador de instancia, al concluir que con la afectación, la allí demandada pretendía defraudar a la parte actora, pues se venía sustrayendo de sus obligaciones como copropietaria del conjunto residencial.  

  

Ciertamente la Corporación, en relación a dicho tema ha señalado que “los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…” (Sentencias de 1º de agosto de 2011, exp. 00769-01 y 30 de abril de 2013, exp. 00090-01, criterio reiterado en la sentencia de 11 de julio de 2011, exp. 2013-00108-01)  

  

5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.  

  

6. Por contera, estas razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación está llamada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo impugnado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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