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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3013-2017
Radicación n.° 20001-22-14-002-2017-00007-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de enero de 2017 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por Deivis Solid Páez Triana en contra del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- Dirección de Sanidad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso, vida digna, igualdad y salud, presuntamente quebrantadas por el querellado.
2. Sostiene, como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 4):
2.1. Deivis Solid Páez Triana prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional entre los años 2001 y 2003.
2.2. El 24 de junio de 2002, mientras se “encontraba de guardia”, sufrió una “caída en mala posición” que le produjo un “(…) trauma en el cerebro[,] (…) dolores en rodillas, columna y otras secuelas (…)”. Asimismo, asegura padecer “gastritis crónica” ocasionada por la “mala alimentación durante [su] permanencia” en esa institución.
2.4. Refiere que no se “(…) ha podido dirigir personalmente a las instalaciones de sanidad militar (…)” a exigir la realización del “examen médico de egreso” y de la junta médico laboral, por cuanto, se encuentra “detenido en un centro militar penitenciario” desde el 2009. No obstante el 29 de noviembre de 2016, elevó requerimiento escrito en ese sentido, sin respuesta a la presentación de este ruego.
3. Implora ordenar efectuarle los procedimientos descritos en el párrafo precedente y que se le dé la atención médica indispensable para sus dolencias.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
1. La sentencia impugnada
Accedió parcialmente al resguardo tras estimar:
“(…) [E]l accionante remitió ante la accionada un derecho de petición el 29 de noviembre de 2016, (…) solicitando que le sean activados sus servicios médicos y así poder iniciar los trámites para que se le realice la Junta Médico Laboral de Retiro. (…) [R]evisado el expediente no se observa prueba alguna demostrativa de (…) que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiera respondido de fondo la petición ante ella radicada (…)”.
En consecuencia, ordenó a la querellada que en las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído procediera a ello (fls. 33 a 44).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor manifestando:
“(…) Son muchas las inconsistencias dentro del fallo apelado, ya que no tuvo reparo alguno en no tutelar mis derechos fundamentales, pero sí dejó la puerta abierta tutelando mi derecho de petición para que la Dirección de Sanidad Militar conteste que no tengo derecho a realizar la Junta Médica de retiro y no se valoren mis enfermedades, las cuales deterioran mi vida cada día más (…)” (sic) (fls. 51 a 55).
1. CONSIDERACIONES
1. Deivis Solid Páez Triana cuestiona a la entidad accionada porque, según afirma, i) no le practicó las valoraciones médicas respectivas al momento de su desvinculación del servicio militar obligatorio en el 2003; y ii) no le brinda la atención en sanidad indispensable para tratar las dolencias por él sufridas, surgidas cuando estaba en el Ejército.
2. En cuanto atañe al primer punto de reproche, el ahora actor elevó un requerimiento con similar finalidad ante el ente acusado el 29 de noviembre de 2016, cuya falta de respuesta se tuteló por el a quo.
Refulge con claridad la vulneración de la citada prerrogativa supralegal, teniendo en cuenta que la convocada guardó silencio en este trámite, omitiendo allegar prueba o argumentación alguna que acreditara la contestación a ese reclamo, por ende, se da aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19911.
En torno al señalado precepto constitucional, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley2; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no obliga a acceder a lo peticionado.
Sobre el alcance del derecho mencionado, esta Corte ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”3
(subraya la Sala).
3. Por lo anterior, el acá interesado deberá aguardar a la resolución de su solicitud por parte de la autoridad encargada de ello y, en caso de serle desfavorable, puede hacer uso de los recursos y medios administrativos y judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa, en los términos estatuidos para ello en la Ley 1437 de 2011.
Al Juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al funcionario natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
4. Si bien esta Sala en amparos similares ha ordenado la realización de los exámenes de retiro y de la Junta Médica Laboral, este caso difiere de aquéllos atendiendo al amplio lapso registrado desde cuando el aquí quejoso se desvinculó del Ejército Nacional y la fecha de interposición de este auxilio, pues han trascurrido alrededor de 14 años entre uno y otro suceso.
Lo antelado evidencia el desconocimiento del presupuesto de inmediatez inherente a la tutela, por cuanto, sólo se habilita la intervención constitucional ante una situación pronta y urgente, la cual no se percibe en este asunto.
En un caso similar conceptuó esta Corporación:
“(…) [S]e vislumbra la ausencia de responsabilidad por parte de las entidades accionadas, en la vulneración a los derechos fundamentales a los que hace referencia el accionante, pues acreditado está que la prestación de su servicio militar obligatorio concluyó el 29 de mayo de 2011 y sólo el pasado 28 de septiembre de 2015, esto es más de cuatro años después acude a este mecanismo constitucional para solicitar la práctica de su examen de retiro y la valoración por parte de la Junta Médico Laboral”.
“Esta circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, un término que supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales (6 meses) (…)”4.
5. Al margen de lo discurrido, aunque Páez Triana asegura que no se le está proporcionando el cuidado médico para hacer frente a sus enfermedades, lo cierto es, no refirió concretamente la denegación o retraso de un tratamiento en particular ni allegó elemento demostrativo revelador de tal circunstancia.
Adicionalmente, de la revisión del expediente se vislumbra que ha venido recibiendo atención en el Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud (fls. 13 y 14), al cual se encuentra afiliado con “estado validado”, según se desprende de la consulta efectuada en la página web respectiva (fl. 4 cdno. Corte).
En todo caso, analizada la solicitud elevada por el gestor a la Dirección de Sanidad Militar, cuya respuesta se ordenó emitir en primera instancia, se corrobora que lo pretendido por el interesado es la “activación de los servicios” con el propósito de practicarse las valoraciones indispensables para llevar a cabo la Junta Médica Laboral, gestión imposible de ordenar por esta vía, pues, se reitera, ello debe ser definido por la acá querellada al momento de contestar el derecho de petición protegido.
6. Por lo expuesto, se impone la convalidación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Art. 20. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa (…)”.
2La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.
3 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
4 CSJ. Civil, STC037 de 20 de enero de 2016, exp. 2015-00627-01.
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