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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2801-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00109-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1° de febrero de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Claudia Adriana Aranguren Rosas en contra del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Davivienda S.A. respecto de Jorge Solano Sánchez y la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Claudia Adriana Aranguren Rosas sostiene, como fundamento de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 6 a 8):
2.1. La tutelante requirió la nulidad de todo lo actuado en el litigio materia de esta salvaguarda, arguyendo falta de reestructuración de la obligación reclamada, en los términos estatuidos en la Ley 546 de 1999.
2.2. Refiere la acá actora que el despacho acusado en lugar de emitir pronunciamiento frente a su pedimento, continuó con el trámite de ese pleito, el cual se encuentra a la espera de materializar la entrega del bien rematado.
2.3. Refiere que está ad portas de ser víctima de un “desplazamiento forzado de madre cabeza de familia” (sic).
3. Implora ordenar la suspensión de ese decurso hasta tanto no se resuelva la aludida invalidez.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder, además explicó:
“(…) [E]n escrito radicado en la secretaría de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá en enero hogaño, los ejecutados interponen incidente de nulidad basado nuevamente en la reestructuración, [y] mediante auto (…) se orden[ó] correr traslado para los fines legales (…)” (fls. 79 y 80).
1. La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras inferir, en concreto:
“(…) [E]l plenario muestra que por auto de 27 de enero de 2017, notificado en estado del día 30 siguiente, el juzgador encartado dispuso que, previo a resolver lo pertinente sobre la nulidad propuesta por los ejecutados el día 20 del mismo mes y año, el memorialista debía allegar el poder conferido por aquéllos para promover la defensa de sus derechos e intereses”.
“Claro, al efectuar dicho requerimiento, el accionado examinó la solicitud de marras y echó de menos el aludido mandato, quedando sujeta la tramitación del incidente al cumplimiento de esa exigencia por parte de la interesada; por tanto, las garantías supralegales presuntamente vulneradas con la inactividad de aquel funcionario sobre ese específico aspecto, quedaron satisfechas ante la configuración de un hecho superado, circunstancia que torna inocua cualquier orden tendiente a su restablecimiento (…)” (fls. 104 a 108 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial, y recalcando la necesidad de otorgar la protección reclamada dada su calidad de madre cabeza de hogar (fls. 118 y 119).
1. CONSIDERACIONES
1. Claudia Adriana Aranguren Rosas se duele porque dentro del comentado subexámine, el juez acusado ha continuado con el trámite sin contestar la invalidez por ella deprecada, en la cual, se pidió además la suspensión de ese asunto hasta tanto se definiera la mencionada nulidad.
2. Delanteramente, es menester referir que mediante auto de 27 de enero de 2017, el Juzgado querellado le exigió al abogado de la tutelante aportar “el poder conferido” para elevar esa reclamación (fl. 6 cdno. Corte).
Luego de arrimarse el citado mandato, el 16 de febrero de 2017, el despacho corrió traslado de la anotada solicitud “(…) a la parte actora por el término de 3 días, (…) [d]e conformidad con el art. 134 del C.G.P. (…)” (fl. 7 ibídem).
De esta manera, no existe la vulneración de las prerrogativas alegadas ni se vislumbra retraso o negligencia alguna en el funcionario acusado, quien está agotando el procedimiento estipulado para requerimientos como el impetrado por la señora Aranguren Rosas.
Así las cosas, el auxilio resulta prematuro porque, como quedó visto, el asunto que impulsa a la gestora a acudir a esta vía se encuentra todavía a la espera de ser solucionado.
Al Juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
Sobre el tema, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”2.
4. Por los anteriores argumentos, se convalidará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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