STC1253-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1253-2017  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Desiderio Cáceres Rondón contra el Juzgado Primero de Familia y el Archivo Central del Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura, el Archivo Siglo XXI de la Universidad Nacional de Colombia, el Consorcio FOPEP, los ciudadanos Libia Muñoz Jiménez y Juan Sebastián Cáceres Muñoz, así como a la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, que considera vulnerados por las autoridades públicas encausadas al mantener vigente una cuota alimentaria provisional en su contra y no desarchivar el proceso de investigación de paternidad en el que actuó como demandado.  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se ordene la suspensión de la retención de su mesada pensional hasta que el estrado judicial acusado resuelva la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.  

  

B. Los hechos  

  

1. Juan Sebastián Muñoz nació el 12 de mayo de 1992, el cual es hijo de Libia Muñoz Jiménez.  

  

2. En 2005, la señora Muñoz Jiménez, en representación de su hijo, presentó demanda de investigación de paternidad contra Desiderio Cáceres Rondón.  

  

3. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, a quien se asignó el conocimiento de ese asunto, lo admitió el 6 de julio del año mencionado y ordenó el traslado al extremo pasivo.  

  

4. El demandado, mediante escrito fechado el 9 de agosto de la anualidad referida, aceptó ser el padre extramatrimonial del señor Juan Sebastián y ofreció como cuota alimentaria mensual el 25 % de su pensión.  

  

5. El juez de la causa, en sentencia adiada el 4 de octubre de 2005, declaró que el demandante es hijo extramatrimonial del demandado, ordenó que se modificaran sus apellidos y se aceptaron los alimentos provisionales a su favor en la cuantía ofrecida por el progenitor.  

  

6. Mediante oficio fechado el 19 de octubre siguiente, el fallador comunicó al pagador de la Caja Nacional de Previsión Social que descontara de la mesada pensional asignada al señor Cáceres Rondón la cuota alimentaria fijada provisionalmente.  

  

  

8. En efecto, el 6 de septiembre de 2016, el actor solicitó que se desarchivara el expediente del proceso referido, a fin de pedir el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra.  

  

9. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se formuló la petición de desarchive del expediente aludido, sin que hubiera obtenido respuesta definitiva, situación que impide el trámite de su solicitud de cancelación de medidas cautelares ese asunto. [Folios 34-37, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 21 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades públicas querelladas y se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, el Archivo Siglo XXI de la Universidad Nacional de Colombia, el Consorcio FOPEP, los ciudadanos Libia Muñoz Jiménez y Juan Sebastián Cáceres Muñoz, así como a la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 50-51, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Consorcio FOPEP indicó que efectivamente un recae un embargo por concepto de alimentos sobre la mesada pensional del actor, el cual se encuentra activo, debido a que no ha sido notificado de su levantamiento. [Folios 61-62, c. 1]  

  

A su turno, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá informó que el expediente solicitado no se encuentra en esa sede judicial y que ha ejecutado todas las actividades tendientes a obtenerlo, sin lograr hallarlo, adicionalmente se comunicó a la Oficina de Archivo para que lo buscara y ubicara, sin que haya le haya dado respuesta, motivos por los cuales estima que no ha transgredidos las garantías superiores del quejoso. [Folios 69-70, c. 1]  

  

De otro lado, la Universidad Nacional de Colombia manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva, puesto que no tiene injerencia en la suspensión y cancelación de los descuentos por cuota alimentaria a su mesada pensional, ni tampoco con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. [Folio 71, c. 1]  

  

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca señaló que es necesaria la información precisa del expediente requerido, porque con los datos suministrados no se encontró ningún registro. [Folio 74, c. 1]  

  

3. En sentencia de 1° de diciembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, debido a que la pretensión de cancelación de la retención de su mesada pensional debe ser debatida a través del mecanismo procesal de exoneración de cuota alimentaria ante el juez natural, sin que pueda acudir para tal fin a esta vía excepcional, y frente al desarchivo del expediente de ese proceso, el accionante debe iniciar los trámites que prevé el estatuto adjetivo, tales como la reconstrucción del expediente, motivo por el cual tampoco el procedente la tutela, en razón a que los entes encartados han dado respuesta a las solicitudes por él presentadas. [Folios 76-84, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, sin expresar sus inconformidades con ese fallo. [Folio 95, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.  

  

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado. En ese orden, una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.  

  

2. La Corte reiteradamente ha expuesto que el derecho fundamental de petición:  

  

No sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante. (Ver, entre otras, CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00956-01; 14 oct. 2011, rad. 01176-01; y, 15 nov. 2012, rad., 00784-01; 22 ag. 2014, rad. 00101-01).  

  

3. Descendiendo al presente caso, advierte la Corte, que el peticionario se duele que a la fecha no le haya sido atendida positivamente la petición de desarchivo del expediente del proceso de investigación de paternidad, en el que actuó como demandado, fechada el 6 de septiembre de 2016.  

  

Respecto a las solicitudes de desarchivo de expedientes, la Corte Constitucional, en Sentencia T-425 de 17 de mayo de 2011, señaló que:  

  

El núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ‘expedición y entrega’. Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”.  

  

(…) De lo anterior se derivan dos consecuencias. En primer lugar, el término para resolver la solicitud con que contaban las autoridades jurisdiccionales era de quince (15) días hábiles y, en caso de no ser posible una satisfacción clara, precisa, de fondo y congruente, surgiría la obligación de indicar la razón de esto, así como el tiempo requerido para responder la petición. En segundo lugar, al tratarse de una solicitud relativa al desarchivo de un expediente, la satisfacción de la misma solo se concretaría con la materialización de tal acto -salvo que por alguna circunstancia esto fuera imposible.  

  

4. Ahora bien, del informe brindado por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, se establece que pese al tiempo transcurrido desde la recepción de la solicitud elevada por el impulsor de la salvaguarda, el 6 de septiembre de 2016, a la fecha de la presentación de esta acción de tutela, esto es, dos meses, aún no se ha dado respuesta de fondo o solución a la petición que origina esta queja, por cuanto el juzgado se limitó a señalar que «una vez terminada la causa se remitió al archivo definitivo», y que ese «Despacho ha ejecutado todas las actividades tendientes a obtenerlo, tan es así, que un funcionario perteneciente a la Secretaría de este estrado judicial se desplazó personalmente a las instalaciones del archivo imprenta a buscar el expediente, en cada uno de los paquetes sin lograr hallarlo» y que inclusive «se ofició al propio archivo, a efectos de que se procediera a la búsqueda y ubicación del proceso, y hasta el momento no han dado respuesta» (Folios 68-70, c. 1).  

  

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca remitió comunicación el 25 de noviembre del año anterior al despacho accionado, a fin de que «indique, allegue constancia, en que (sic) numero (sic) de paquete fue incorporado el proceso y posteriormente enviado al Archivo Central para su custodia por cuanto una vez realizada la respectiva búsqueda en las bases de datos, carpetas libros radicadores y procesos digitados, no se logró evidenciar registro alguno» (Folios 73-74, c. 1).  

  

En consecuencia, a juicio de esta Sala, las autoridades públicas querelladas mantienen en incertidumbre al tutelante, por cuanto no ofrecen certeza suficiente acerca la ubicación precisa del expediente del proceso de investigación de paternidad, en el cual se ordenó la retención de una parte de su mesada pensional para pagar la cuota alimentaria provisional a favor su hijo, puesto que, se reitera, no indicaron con claridad en dónde se encuentra el mismo.  

  

Dichas actuaciones, como se observa, lo único que incitan es dilatar la solución al problema planteado, por lo que ante la prolongada demora en que se ha incurrido para ofrecer un verdadero alivio al asunto, de inmediato surge evidente que se están quebrantando sus derechos fundamentales y que es procedente el amparo deprecado, pues la solicitud de desarchivo del actor no ha sido resuelta de fondo.  

  

En una tutela de similares connotaciones, la Corte adujo:  

  

La solicitud presentada en tal sentido por el demandante constitucional no recibió repuesta de fondo por parte del titular del despacho, perspectiva desde la cual se imponía tutelar el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, como en efecto lo hizo el Tribunal, que conminó al funcionario judicial accionado ‘para que, en el término de dos días, y luego de efectuar las averiguaciones que el asunto demande, dé respuesta frontal y de fondo a la petición radicada el 7 de octubre de 2010 por el señor Rocha Alvarado, ya en forma positiva, procediendo al desarchivo del expediente de marras, ora en sentido adverso, caso en el cual expondrá oportunamente los motivos de esa decisión’. (…) Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que el Juez llegare a comprobar de modo irrefutable la pérdida del expediente, el accionante aún dispone de mecanismos para la defensa de sus intereses pues, como lo destacó el Tribunal, es posible iniciar su reconstrucción. (CSJ STC, 2 feb. 2011, rad. 2010-01269-01; reiterada en CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 00242-02).  

  

  

6. Sin embargo, respecto a la pretensión del actor relativa a la suspensión de la retención de su mesada pensional por concepto de cuota alimentaria provisional, la Sala advierte que esta acción no se aviene al principio de subsidiariedad, pues el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa idóneos para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas frente a aquel asunto.  

  

En efecto, si el gestor del resguardo considera que debe suspenderse el pago de los alimentos a favor de su hijo, se observa que él debe presentar los argumentos en los que funda esa solicitud ante el juez natural, para que se pronuncie concretamente sobre el mismo, ya sea mediante la petición de levantamiento de medidas cautelares o a través del mecanismo de la exoneración de la cuota aludida, sin que sea procedente que el juez constitucional se anticipe a la decisión del funcionario competente.  

  

Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse solamente cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

7. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que es procedente parcialmente el resguardo deprecado, por ende el fallo que por vía de impugnación se ha revisado debe ser revocado para, en su lugar, conceder la protección solicitada, de conformidad con lo expuesto anteriormente.    

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE parcialmente el amparo constitucional invocado. En consecuencia, ORDENA:  

  

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, de forma conjunta y coordinada, realicen las gestiones tendientes a ubicar el proceso de investigación de paternidad promovido en contra de Desiderio Cáceres Rondón y, en caso de no hallarlo, adopten las medidas establecidas para tal circunstancia en la codificación adjetiva.  

  

SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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