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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC802-2017
Radicación n.º 63001-22-14-000-2016-00284-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la tutela promovida por Lina María Castro Benavides frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, por la demanda de servidumbre incoada por la aquí gestora respecto del Edificio Obelisco.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora acude a este auxilio para que se le protejan las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por el accionado.
2. Como fundamento de su queja, expresa, en concreto, que en el asunto materia de este auxilio mediante auto de 13 de octubre de 2016 se le impuso prestar “(…) una caución muy alta para analizar la admisibilidad o no de la demanda”, determinación respecto de la cual formuló reposición, aún no resuelta.
Esa tardanza la conduce a aseverar que su “(…) derecho no ha sido siquiera analizado por la justicia, está en vilo y las vacaciones colectivas [judiciales] que se avecinan ponen en riesgo de malograrse el derecho por la prescripción extintiva” (sic).
En el trámite de primera instancia de la salvaguarda, la interesada acotó que ya se había desatado el aludio mecanismo de defensa, y cuestionó la nueva decisión dictada inadmitiendo del libelo genitor, por cuanto, en el memorado caso no había lugar a agotar el requisito de procedibilidad de conciliación.
1.1. Respuesta del accionado
Realizó un recuento de su gestión, y acotó que ya resolvió el remedio horizontal motivo de esta protección.
1.2. La sentencia impugnada
Se negó el resguardo por “(…) carencia actual de objeto respecto del recurso de reposición”, pues el mismo ya había sido zanjado.
En punto de la inadmisión de la demanda, se indicó la improcedencia del ruego, por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues la interesada “ningún reproche ha formulado” por ello.
1.3. La impugnación
La formuló la quejosa sin manifestar disenso alguno.
2. CONSIDERACIONES
1. Para decidir esta acción constitucional basta advertir que el pronunciamiento extrañado por Lina María Castro Benavidez se emitió por parte del juzgador querellado en el curso de la primera instancia de esta salvaguarda, por consiguiente, no se vislumbra vulneración susceptible de ser protegida por esta vía.
2. En efecto, la accionante pretendía por este excepcional medio lograr que el Juez querellado decidiera la reposición incoada contra el auto mediante el cual se le impuso a la aquí interesada pagar caución “para el decreto de la medida” cautelar requerida dentro del memorado juicio de servidumbre, lo cual ya acaeció por providencia de 1 de diciembre de 2016 (fls. 13 y 14, cdno. del Tribunal).
3. Así las cosas, como el motivo de la presente acción fue superado, la actual reclamación no puede salir avante porque la causa que la propició no existe en la actualidad.
Sobre este tópico, la Sala tiene dicho:
“El ‘hecho superado’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)”1.
Así las cosas, por el aspecto precedente no es viable acceder a la tutela, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
5. Sin más argumentos se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ, STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01.
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