STC1413-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1413-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00187-00  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Alberto Marín Valencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los Magistrados Claudia Bermúdez Carvajal, y Darío Ignacio Estrada Sanín, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, y las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión con rad. No. 2014-00155.  

  

  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante, quien actúa en su propio nombre, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada «al NO atender las pretensiones de la demanda de revisión extraordinaria» (fls 19 y 20, negrilla y mayúscula fija en texto).  

Por tanto, pide que se declare la nulidad de lo actuado en el recurso de revisión, y se ordene al Tribunal, «oficiar al Juzgado Civil Circuito de Rionegro para lo de su competencia e igualmente a la Oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro para lo de su cargo» (f. 4).  

  

2.  En sustento de su inconformidad y apoyado en copiosa jurisprudencia que consideró aplicable a su situación, aduce, en síntesis, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, promovió demanda ordinaria de pertenencia contra personas indeterminadas conforme la certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro respecto del inmueble objeto de la prescripción, que fue admitida mediante auto de 15 de febrero de 2012; efectuados los emplazamientos se nombró curador ad litem para que representara los intereses de los indeterminados y rituado el procedimiento establecido para dicho trámite, en sentencia de 19 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones.  

  

Sostiene que encontrándose ejecutoriado el fallo, Maria Flor Alba, Blanca Dolly, Gustavo de Jesús, Hugo Nelson, Álvaro de Jesús y Maria Rubiela Marín Valencia instauraron a través de apoderada judicial recurso extraordinario de revisión, que admitió y tramitó el Tribunal «como una tercera instancia, al punto que no cumplió con el numeral 4o del artículo 382 del C.P.C, en armonía con el artículo 383 de la misma codificación, que impone necesariamente el rechazo por no cumplir el requisito mencionado y por si fuera poco omitir que los recurrentes carecen de legitimación en la causa para interponer pues no fueron parte del proceso rituado ante el Juzgado Civil Circuito de Rionegro, Antioquia».  

  

Agrega que «de las mismas escrituras arrimadas al recurso de revisión se puede colegir sin temor alguno que los recurrentes no hablan del mismo predio y más aún que la demandante ante el Juzgado Civil del Circuito, beneficiada con la demanda de prescripción cumplió con demandar a quien por norma legal y procesal estaba obligado a demandar, por lo tanto la sanción de nulidad impuesta a la sentencia de prescripción es un verdadero atentado contra los fines de la justicia y por consecuencia lógica vulnera mis derechos fundamentales» (ff. 1 a 32).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada, solicitó negar la tutela e indicó «observo que aquél se quejó que en el auto inadmisorio del recurso de revisión no se requirió a la parte recurrente para que indicara las causales en que basaba esa demanda, según las voces del artículo 382 del CPC numeral 4o frente a lo que me permito señalar que el recurso extraordinario en comento no presentaba esa falencia, pues fueron claros los recurrentes en la parte introductoria del escrito en indicar que invocaban las causales 6 y 7 del artículo 380 del CPC y con todo la parte demandada, hoy accionante, tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición contra el auto admisorio, cosa que no hizo».  

  

Agregó que el accionante refiere a diferentes providencias de la Sala de Casación Civil, para insistir en el carácter inmutable de las decisiones judiciales en virtud del fenómeno de la cosa juzgada, no obstante, en la sentencia de 17 de agosto de 2016 se estudió con suficiencia la legitimación en la causa de los recurrentes en revisión y fue con base en ella que se consideró que no se presentaba la causal 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil de falta de notificación y sí la del numeral 6 de ese canon, por haberse acreditado la colusión o maniobra fraudulenta, y «se ilustra al tutelante en el sentido que el recurso de revisión basado en esta causal no necesariamente debe ser interpuesto por quienes fueron parte en el proceso que se revisa sino que lo puede ser por un tercero, siempre que la maniobra fraudulenta les haya causado perjuicio», por lo que la decisión objeto de reproche es razonable y se halla fundamentada en las reglas que rigen el trámite del recurso extraordinario de revisión, «pues en ella se analizaron absolutamente todas las pruebas aportadas por las partes y se concluyó que efectivamente existió una maniobra fraudulenta del demandado -hoy actor constitucional- en el proceso de pertenencia que se invalidó, tal como puede denotarse en la lectura de ese tópico en la sentencia atacada» (ff.386 y 387).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.  

  

2. Los documentos allegados por el interesado permiten observar a la Corte, que respecto de la sentencia de 17 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró infundada la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y fundada la 6ª del mismo canon, invocadas en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Maria Flor Alba, Blanca Dolly, Gustavo de Jesús, Hugo Nelson, Álvaro de Jesús y Maria Rubiela Marín Valencia frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso de pertenencia instaurado por José Albeiro Marín Valencia contra personas indeterminadas, y en consecuencia invalidó el fallo del a quo, y en su lugar dispuso «DECLARAR PROBADA de manera oficiosa la excepción de mérito denominada PETICIÓN ANTES DE TIEMPO para adquirir por prescripción y en consecuencia se DESESTIMAN las pretensiones de la demanda», no se advierte desafuero que amerite la protección pedida.  

  

Para lo anterior, basta observar que la demanda presentada el 18 de julio de 2014 (ff. 203 a 215), fue admitida en auto de 9 de octubre de 2014 (f. 240) y notificado José Albeiro Marín Valencia, procedió a contestarla por intermedio de apoderado (ff. 247 a 252), sin recurrir en reposición el aludido proveído del que ahora se queja.  

  

2.1 Decretadas y practicadas las pruebas, se otorgó traslado para alegar y el 17 de agosto de 2016 se profirió sentencia en la que preliminarmente se analizó la causal contenida en el numeral 7o del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil,  concluyendo tras efectuar una revisión del expediente del proceso de pertenencia que no podía prosperar, «pues al tratarse de un proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio (fl. 4) en la que fue aportado un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Rionegro que da cuenta que sobre el inmueble que se perseguía usucapir «no figura o aparece, ni existe ningún titular de derechos reales principales sujetos a registro» era procedente dirigir la demanda frente a personas indeterminadas, porque así lo permite el artículo 407 del CPC» (…)  

  

Y posteriormente agregó, «como en el sub judice los demandados fueron PERSONAS INDETERMINADAS porque no existían titulares de derechos reales principales inscritos en el inmueble objeto de usucapión, el demandante cumplió con el deber legal que le asistía de notificar la demanda a los sujetos procesales llamados por la ley a soportar la pretensión prescriptiva de dominio, como quiera que el llamamiento a las personas indeterminadas o aquellas que se crean con derechos sobre el referido bien se surtió a través de la figura del emplazamiento y su derecho de defensa se aseguró con la figura del curador ad litem, quien tuvo que comparecer al proceso en representación de las personas indeterminadas al no haber acudido ningún sujeto con interés en las resultas del juicio».  

  

2.2  Siguió con el examen de la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil según la cual procede por «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente», fundada en que en el juicio de pertenencia el demandante actuó de forma fraudulenta, por haberlo adelantado sin darle aviso a sus hermanos Maria Flor Alba, Blanca Dolly, Gustavo de Jesús, Hugo Nelson, Álvaro de Jesús y Maria Rubiela Marín Valencia pese a la existencia de un proceso sucesorio doble e intestado de los causantes Luis Horacio Marín López y Maria Dioselina Valencia de Marín en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello (Antioquia), y haberse fundamentado en falsos testigos. Para ello, recordó que las exigencias para su estructuración son: (i) Que haya habido una maniobra fraudulenta, unilateral o colusiva; (ii) Que la conducta ilícita la realice su autor o autores de propósito para lograr una sentencia, de un contenido contrario a derecho, (iii) Que el resultado ilícito así obtenido, haya causado perjuicio al recurrente, y (iv) Que esa conducta sea determinante, por  lo decisiva de la sentencia injusta.   

       Afirmó, que como de antaño expresó esta Corte, la causal se estructura cuando se despliega una actividad deliberada, consciente, ilícita con la finalidad de falsear la verdad, para inducir en error al Juzgado en perjuicio de los otros sujetos procesales, comportamiento que debe aparecer plenamente acreditado como que en estos casos campea la presunción de buena fe que debe ser desvirtuada por el recurrente extraordinario.  

  

        Se ocupó en seguida de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, documental, ratificaciones de declaraciones extraproceso, interrogatorios de parte, testimonial, y de ellas concluyó que el actuar fraudulento de José Albeiro Marín Valencia había quedado demostrado al haber sostenido hechos contrarios a la realidad en la demanda de pertenencia, que «contrastan con la confesión provocada que éste mismo realizó en el interrogatorio de parte ante esta Colegiatura», y para lo anterior afirmó:  

  

«se indicó en el hecho primero del libelo demandatorio de la usucapión que el señor «JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA viene ejerciendo la posesión, quieta, tranquila y pacífica desde el año 1978» del bien inmueble objeto de pertenencia o en el hecho segundo en el que se indica que estos actos posesorios se realizan por medio de cultivos de hortalizas, frijol y productos de pan coger, en el hecho cuarto cuando señala que se reconoce como propietario por más de veinte años porque ha ejercido la posesión sobre el inmueble de manera libre, quieta y pacífica, defendiéndolo contra perturbaciones de terceros, para rematar diciendo «La posesión con ánimo de señor y dueño es ejercida por mi poderdante a partir del mes de Julio del año 1978, fecha en la cual su señor padre le entrega en venta la posesión que venía ejerciendo para que su hijo es decir, el señor JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA la siguiera explotando, cultivando para el beneplácito de los dos. (Padre e Hijo)» y para acreditar ello se apoyó en testimonios que contrastan no solo con los interrogatorios de parte de los demandantes en revisión y la ratificación de terceros en este proceso, que sea de paso decirlo, brillaron por su espontaneidad y credibilidad, sino también con la confesión efectuada por el mismo JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA dentro del proceso correspondiente al recurso de revisión y de tal manera, acudiendo a tal ardid en la demanda de pertenencia consistente en fundar sus pretensiones sobre hechos que no corresponden a la realidad, logró obtener la emisión de una sentencia inicua que debe ser invalidada.  

  

Así las cosas, cuando el usucapiente JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA faltó a la verdad en la demanda al aducir que durante más de veinte años ha cultivado el predio objeto de ese proceso y ha ejercido otros actos posesorios sobre el mismo y peor aún, al haber sostenido en el libelo que dicho bien le fue vendido por su padre para que la siguiera explotando y cultivando en beneplácito de los dos, cuando la realidad es que desde el año 1978 hasta la muerte del señor LUIS HORACIO MARIN LOPEZ el 4 de septiembre de 2009 el demandado en revisión no ejerció ningún acto posesorio, pues permitió que se «alzara» el terreno como él mismo lo puso de manifiesto en el interrogatorio de parte que le fue efectuado dentro del presente trámite de revisión y que solo visitaba el bien a verificar la existencia de las cercas según su decir, pero en contraposición a ello se constató que cuando falleció el progenitor quienes estaban explotando el bien eran sus hermanos GUSTAVO DE JESUS Y ALVARO DE JESUS MARIN VALENCIA, los que además, cuando su padre se hallaba con vida, lo hacían conjuntamente.  

Este engaño visto en la demanda, da pie para aplicar lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de esta causal, puesto que este ha sido entendido por esa superioridad como la falta a la verdad  (…) En vista de lo anterior, si acorde a la jurisprudencia en cita, el engaño es la falta de la verdad y a la vez es un elemento de la esencia del fraude, debe afirmarse que mentir es de la naturaleza del fraude y cuando a esta se la une con explicaciones injustificadas y contradictorias como el hecho de que la supuesta venta de posesión del señor LUIS HORACIO MARIN LOPEZ al precitado JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA no se elevó a un documento escrito porque éste era menor de edad, explicación esta que se cae por su propio peso, habida consideración que a Julio de 1978 (época que se dice en la demanda de pertenencia se realizó tal enajenación) ya el señor José Albeiro era mayor de edad conforme se desprende del Registro Civil de Nacimiento de éste último obrante a fl. 81 en el que consta que su nacimiento ocurrió el 9 de enero de 1960, lo que da pie para sostener con mayor ahínco la existencia de maniobras dentro del libelo demandatorio tendientes a defraudar a terceros, pues no entiende esta Sala la razón o el motivo del usucapiente para aseverar que entró a poseer ese predio por venta que le hizo su padre y peor aún justificar que ella no se elevó a algún documento por su minoría de edad» (…)  

  

Adicionó a continuación, «Este engaño presentado con la demanda fue determinante para la adopción de una sentencia como la que hoy se revisa, pues de las declaraciones del proceso de pertenencia se evidencia que las respuestas ofrecidas por los declarantes obedecen a preguntas generales sobre los actos posesorios como por ejemplo cuando se le preguntó a la señora GILMA ROSA MARIN MARIN qué cultivos o cosas tiene la finca, no había de esperarse otra cosa que diera razón de lo que existía para ese momento, pues en la pregunta se efectuó una conjugación del verbo que sitúa los hechos en relación al tiempo actual y no a lo largo de los más de treinta años que según expuso el actor en la demanda llevaba de posesión y de tal manera se logró que por supuesto la testigo ofreciera su respuesta dando razón de lo que había para ese presente y fue así como respondió la deponente que el allí pretensor tenía ganado, papa criolla entre otros cultivos porque para la fecha en que fue rendido el testimonio 25 de abril de 2013 el señor JOSE ALVEIRO MARIN había comenzado a trabajar esa tierra según lo afirmó en el interrogatorio de parte al indicar que una vez fallecido su padre contrató un trabajador para tales efectos; mientras que la testigo en cita en los otros puntos no fue concreta en indicar los actos posesorios ininterrumpidos durante más de 20 años por parte del señor JOSE ALVEIRO MARIN VALENCIA, pues si bien sostuvo que cuando conversaba con LUIS HORACIO MARIN LOPEZ cuando este visitaba a su hijo en Medellín y éste le decía que las Hortalizas que le regalaba venían de la finca del demandado en revisión, no se compadece con lo aseverado en el interrogatorio de parte de éste último dentro del proceso de revisión seguido ante el Tribunal cuando refiere a que después de que se fue para Medellín, dejó que el terreno de la finca «se alzara» porque no tenía personas que lo trabajaran; igual reparo merece la declaración de JESUS EMEL ZAPATA CORTES que tampoco fue concreto sobre la posesión ininterrumpida desde el año 1978 del señor JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA pues le preguntaron por ejemplo quien le hace mantenimiento a la propiedad, quién es el propietario del predio, sin enfatizar si desde siempre ello fue así. También a MIGUEL ANTONIO VALENCIA se le realizó un interrogatorio similar al indagársele sobre que tiene la finca o que personas pagan los impuestos y para rematar de la señora MARIA FANNY MARIN VALENCIA que también se le preguntó y respondió de esa manera al afirmar que JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA «en estos momentos tiene la posesión», o que explique aquél para que tiene destinado el predio o quien le hace el mantenimiento a la finca, o el nombre de la persona que ha venido pagando el impuesto; preguntas todas estas que siempre hicieron referencia al momento actual y no a todo el tiempo en que según los hechos de la demanda el actor pregonó la posesión en que afincó su pretensión» (…)  

  

Con sustento en lo anterior, concluyó el Tribunal,  

«la afirmación del usucapiente plasmada en el libelo genitor fue determinante para que el Juez de conocimiento tomara la decisión que se confuta, pues mírese que fundamentó el hecho atinente a la posesión desde el año 1978 de JOSE ALBEIRO MARIN VALENCIA por la existencia de cultivos realizados sobre la vía veredal, cuando perfectamente éstos, según la declaración vertida por el mismo señor, devienen de «hace aproximadamente lo que mi papá murió un poquito antes tengo al señor HERNAN TOBÓN, trabajándome en el trabajadero y haciendo la cerca y rompiendo potreros», época esta que data del año 2009 si se tiene en cuenta que el deceso del progenitor ocurrió el 4 de septiembre de 2009, según se desprende del correspondiente registro de defunción, a más que la prueba oral recaudada en el dossier correspondiente al proceso de revisión da cuenta que el demandado en revisión retornó al predio y contrató a un trabajador después de haber fallecido el progenitor de los hermanos Marín Valencia.  

  

En ese orden de ideas y encontrándose acreditada la maniobra fraudulenta consistente en la mentira o engaño propiciado por el demandante en el libelo genitor al alegar hechos contrarios a la verdad que influyeron directamente con el sentido favorable de la decisión que se revisa, procederá a declararse fundada la causal de revisión establecida en el numeral 6 del artículo 380 del CPC, máxime cuando se encuentran demostrados los perjuicios a los recurrentes, pues como fue unánimemente aceptado por estos y el demandado dicha heredad fue excluida del acervo hereditario del señor LUIS HORACIO MARIN LOPEZ y así permanecería por hallarse radicado en cabeza de JOSE ALVEIRO MARIN VALENCIA a consecuencia de la sentencia que se procede a invalidar.  

  

Al encontrar este Tribunal acreditada la causal sexta consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que fue una de las que sirvió de abrigo para proponer el presente recurso extraordinario, en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del artículo 384 ídem, se invalidará la sentencia revisada y, en su lugar, con fundamento en los argumentos que se expondrán a continuación se procederá a dictar la que corresponde conforme a derecho, así: 2.4. De la sentencia sustitutiva (…)» (ff. 341 a 371, negrilla en texto).  

  

3. Así las cosas, el fallo cuestionado se encuentra edificado en un entendimiento que no se opone a la normativa aplicable ni a la realidad procesal, lo que descarta la interferencia del juez de tutela, quien en principio, no está habilitado para invadir la competencia del ordinario en la resolución de las controversias judiciales.  

  

En este orden, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  

  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).  

  

4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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