STC1856-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC1856-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01175-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por Cristian Vásquez Arias contra el Juzgado Tercero Civil Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía Municipal y la Personería de esa urbe; y la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

  

En consecuencia, solicitó ordenar que «de manera inmediata que se admita [su] acción popular… se decrete nulo el auto por el cual se rechazó de plano y se requiera… al juzgado donde se remitió… a fin de que la devuelva a… donde inicialmente a prevención present[ó] [su] acción» (folios 1 a 2; y, 4 a 5, cuaderno 1).  

  

  

2.1. Javier Elías Arias Idárraga y Cristian Vásquez Arias instauraron acciones populares, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo los radicados 2016-00515-00, 2016-00548-00 y 2016-00557, la primera propuesta por Arias Idárraga en contra de Audifarma S.A., mientras que las otras dos incoadas por Vásquez Arias contra Bancolombia S.A., respectivamente.  

  

2.2. Indicó que el estrado convocado rechazó las demandas atrás referidas, pese a que las entidades demandadas cuentan con domicilio en la ciudad de Pereira, «por lo que la sentenciadora nunca pudo refutar a prevención art. 16 Ley 472 de 1998».  

  

2.3. Señaló que la sede judicial acusada admitió otras acciones populares por lo que con aquel actuar vulneró su prerrogativa a la igualdad.  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. La Procuraduría General de la Nación –Regional Risaralda- instó su desvinculación del resguardo, sostuvo que lo ahora debatido es una «situación ajena a es[a] Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» (folios 31 a 32, cuaderno 1).  

  

2. La Alcaldía Municipal de Pereira pidió su desvinculación de la salvaguarda, por cuanto de los hechos de la demanda se desprende que lo cuestionado es el actuar del Juzgado accionado.  

  

Solicitó condenar al gestor en costas y agencias en derecho por un probable proceder temerario (folios 34 a 36, cuaderno 1).  

  

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copias de las actuaciones surtidas en las acciones populares 2016-00548 y 2016-00557; agregó que fueron rechazadas de plano por falta de competencia, en la medida en que las sucursales de las entidades bancarias demandadas se encontraban en la ciudad de Bogotá, por lo que a ese lugar las remitió para el trámite respectivo.  

  

Por otra parte, respecto al juicio adelantado con radicado 2016-00515-00 contra Audiofarma S.A., informó que el demandante es Javier Elías Arias Idárraga, a más que la misma se encuentra en trámite. Adjuntó las actuaciones en ella adelantadas (folio 45, cuaderno 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal denegó el resguardo al considerar que la solicitud de amparo frente a las acciones populares 2016-00548 y 2016-00557-00 se tornaba prematura, pues los trámites en los que se alega la vulneración de derechos aún se encuentran en curso, toda vez que se desconoce la decisión de los despachos receptores de los asuntos.  

  

Añadió que respecto a la queja relativa al juicio 2016-00515, el promotor carecía de legitimación en la causa por activa, pues no era demandante ni coadyuvante en dicho trámite, como tampoco «actúa como agente oficioso del señor Javier Elías Arias Idárraga» (folios 60 a 63, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentaron Cristian Vásquez Arias y Javier Elías Arias Idárraga, sin manifestar el motivo de su disidencia (folio 66, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

  

Resulta fundamental recalcar que la Corte, en varias oportunidades, ha enfatizado que no es procedente acudir a este mecanismo residual y subsidiario para definir cuál juez tiene la facultad de conocer una determinada acción popular, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.  

  

Al respecto la Sala ha precisado que:  

  

…el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. …el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte… En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto… pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del artículo 148 ídem (CSJ STC, 4 dic. 2012, rad. 00816-01; reiterada en STC1543-2016, 11 feb., rad. 2015-00491-02; STC4246-2016, 7 abr., rad. 2016-00269-01).  

  

3. En segundo lugar, respecto a la acción popular 2016-00515-00, adelantada por Javier Elías Arias Idárraga contra Audiofarma S.A., si bien la acción tuitiva fue promovida por Cristian Vásquez Arias, lo cierto es que el allá demandante intervino en el amparo rogado a fin de reclamar sus derechos, derruyéndose la falta de legitimación expuesta por el a quo constitucional.  

  

No obstante, la salvaguarda será denegada porque frente al rechazo por falta de competencia en la referida acción popular, es evidente que tal y como lo informó la sede judicial convocada, dicha determinación no se produjo en el trámite popular bajo radicado 2016-00515-00 (folios 45 y siguientes, cuaderno 1).  

  

En efecto, de la contestación y sus anexos, se tiene que a la fecha de haber promovido el resguardo, el despacho accionado había avocado conocimiento del asunto criticado, es decir, la queja aludida por el tutelante no existía, por lo que al no haberse presentado la situación alegada es evidente que la salvaguarda no puede salir avante.  

  

En un caso con alguna simetría al de ahora, en el que el actor se quejaba de una determinación inexistente en el trámite cuestionado, la Sala indicó que:  

  

…la solicitud de resguardo no está llamada a prosperar, por cuanto la vulneración denunciada no ocurrió pues el actor reclama que la terminación del proceso… no era procedente en las acciones populares por él radicadas, pero la Corte concluye… que el despacho criticado no realizó tal actuación en el trámite de esas acciones (CSJ, SC STC14756-2016, 13 oct. 2016, 2016-00814-01).  

         

4. Así las cosas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación.  

  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás copias reclamadas.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Folios 56 a 58, cuaderno 1.      

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