STC1857-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC1857-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01140-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada.  

  

En consecuencia, solicitó se ordene «abrir incidente de desacato… a la entidad demandada en la acción popular… para pagar y reconocer a [su] bien las costas ordenadas» (folios 1 a 2, cuaderno 1).  

  

  

2.1.        Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Cafesalud EPS – Sucursal Apía, cuyo conocimiento le correspondió al despacho accionado, quien con sentencia de 13 de agosto de 2015, confirmada por el Tribunal Superior de Pereira el 28 de marzo siguiente, accedió a las pretensiones y fijó agencias en derecho a favor del demandante.  

  

2.2. Sostuvo el quejoso que presentó proceso ejecutivo a fin que le fueran pagadas sus «costas», a más que solicitó medidas cautelares pero «no pued[e] embargar a la entidad ya que los dineros son inembargables».  

  

2.3. Agregó que el despacho encartado le manifestó que la entidad ejecutada «no ha cancelado las costas a [su] bien, por lo que solicitó que el Juez sancione a la entidad en incidente de desacato».  

  

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

    

1. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que respecto a la diversas acciones adelantadas por el quejoso ha designado a diferentes funcionarios para dar cumplimiento a lo reglado en artículo 21 de la ley 472 de 1998; no obstante, advierte que la acción popular objeto de queja no fue promovida por esa entidad, a más que su intervención en esos asuntos está orientada a verificar la defensa de los derechos colectivos, lo que se produce en el correspondiente pacto de cumplimiento, el que no había sido comunicado a esa agencia (folio 9, cuaderno 1).    

    

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía limitó su intervención a reseñar el trámite dado a la acción popular incoada por el accionante y el posterior juicio ejecutivo impulsado por el mismo (folio 12, cuaderno 1).    

    

1. El Municipio de Apía indicó que las actuaciones criticadas «se encuentran debidamente reguladas y no h[a] evidenciado negación de la justicia, ni vulneración de derechos en la medida que las decisiones adoptadas por el despacho… se encuentran sustentadas en… disposiciones legales» (folio 14, cuaderno 1).    

    

1. Cafesalud E.P.S. S.A., se refirió a los hechos de la acción tuitiva, indicó que el accionante ha promovido «más de 10 acciones populares en [su] contra… únicamente por percibir dinero de las costas»; agregó que el amparo rogado debe declararse improcedente «dado que no es el mecanismo idóneo y oportuno para solicitar el cumplimiento de una obligación de dar» (folio 23 a 25, cuaderno 1).    

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el accionante promovió demanda ejecutiva en contra de Cafesalud EPS, trámite en el que se han surtido las etapas propias del juicio.  

  

Agregó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que «el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes de deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes» (folios 58 a 61, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la parte accionante sin manifestar el motivo de su disidencia (folio 64, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestionan (i) el incumplimiento al fallo definitorio de la acción popular 2015-00073, promovida por el actor contra Cafesalud EPS; y (ii) el juicio ejecutivo seguido a continuación por cuanto no se decretaron las medidas cautelares pedidas a fin de garantizar el pago de «las costas ordenadas».  

  

3.        En primer lugar, si la queja planteada por el actor refiere al incumplimiento de lo ordenado a Cafesalud EPS – Oficina de Apía, en el fallo de 13 de agosto de 2015, confirmado por el colegiado el 28 de marzo siguiente, dentro de la acción popular 2015-00073, esto es, incorporar en su programa de atención al cliente un profesional intérprete y guía interprete para las personas ciegas, sordo ciegas, e hipo acústicas; advierte la Sala que la súplica rogada deviene improcedente al encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor tiene a su alcance, como mecanismo ordinario para comprobar la verificación de lo ordenado, el incidente de desacato; medio establecido por el legislador para plantear las irregularidades que ahora alega en sede de tutela, conforme lo establece del artículo 41 de la Ley 472 de 19981  

, herramienta de la cual, conforme a lo evidenciado en el plenario, aún no ha hecho uso.  

  

En un caso de similares contornos la Sala dijo que:  

  

Si el gestor desea la verificación de la orden allí dada para proteger los derechos colectivos, tiene la posibilidad de pedir el inicio de un incidente de desacato, siguiendo lo normado en el canon 41 de la Ley 472 de 1998 (CSJ STC13839-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00805-01).  

    

1. En segundo lugar, respecto a las medidas cautelares pedidas al interior del juicio ejecutivo adelantado por el actor, si bien es cierto que a la fecha de interposición de la salvaguarda no habían sido resueltas, también lo es que con proveído de 6 de diciembre de 2016 el juzgado accionado atendió dichas solicitudes, en forma adversa al quejoso, sin que la decisión adoptada haya sido recurrida a fin de exponer los motivos de inconformidad que por este trámite exhibe, con lo que abandonó la oportunidad que tuvo para que el fallador natural volviera sobre ese tópico.    

  

  

Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:  

  

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).  

     

1. Finalmente, si la solicitud de amparo va encaminada a obtener el pago de las costas fijadas a su favor en la acción popular, la salvaguarda también se torna improcedente, habida cuenta que el quejoso inició la ejecución respectiva, mecanismo idóneo para el fin perseguido, el que actualmente se encuentra en curso ante la sede judicial acusada.    

  

En una acción similar esta Sala indicó:  

  

…Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto… (CSJ STC13839-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00805-01).  

  

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.  

  

6.        Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Artículo 41… Medidas coercitivas y otras disposiciones… Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.  

  

      

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