Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1858-2017
Radicación n.º 66001-22-13-000-2016-01108-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Agente del Ministerio Público, a cuyo trámite fueron vinculados Leandro Giraldo, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, el Municipio de Medellín – Control Físico, Procuraduría General de la Nación – Sede Medellín, Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.
En consecuencia, solicita se le ordene al Juzgado acusado dé «inmediata aplicación del art. 84 Ley 472 de 1998», y se disponga «revocar el auto mediante el cual se termina la acción popular por desistimiento tácito, amparado en el art. 5 y 84 de la Ley 472 de 1998» (folio 1, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el accionante que interpuso una acción popular contra Bancolombia1, bajo el radicado 2015-01363, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
2.2. Señaló que dentro del aludido trámite el juzgador de conocimiento declaró el desistimiento tácito, pero nunca aplicó los artículos 5º y 84 de la Ley 472 de 1998, «figura por cierto inexistente en la especial Ley» (folio 1, cuaderno 1).
2.3. Adujo que la acción popular fue dilatada con ocasión de un conflicto de competencia, pese a que las normas que lo rigen son de orden público; y en la acción popular 2015-00200 recusó a la juzgadora de conocimiento.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Municipio de Medellín adujo que no le constaban los hechos narrados por el accionante, pues se remitían a la actuación del Juzgado accionado; que su vinculación a la acción popular está prevista en el artículo 21 de la Ley 478 de 1998; y no existe legitimación pasiva.
2. La Procuraduría Regional de Antioquia solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no fue enunciada en esta acción.
3. La Procuraduría Regional de Risaralda refirió que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención está orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba», el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del Ministerio Público; y que como no le ha sido comunicado dicho pacto, solicitaba su desvinculación de este trámite excepcional (folio 18 vuelto, cuaderno 1).
4. La Procuraduría Provincial de Valle de Aburrá sostuvo que no procedía su vinculación al trámite porque al ser la ciudad de Pereira el lugar de ocurrencia de los hechos que sustentaban la inconformidad del gestor, no había «tenido ningún vínculo con la intervención ante el Juez 3º Civil del Circuito» de esa ciudad, ni tampoco obra dentro de sus archivos solicitud elevada por el petente (folio 20 vuelto, cuaderno 1).
5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia de la actuación surtida en la acción popular 2015-01363.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no encontraba vulnerados los derechos fundamentales del promotor, toda vez que la decisión que aplicó la sanción del artículo 317 del Código General del Proceso no era antojadiza ni irracional; que no advertía desidia por parte del estrado acusado, pues el gestor no le ha solicitado la entrega de un listado de las peticiones de celeridad en los procesos ni de las sentencias emitidas; que el despacho ha sido diligente en el impulso procesal de la acción popular criticada, con los requerimientos del caso para adelantar el trámite; y que no ordenaría un pronunciamiento del Ministerio Público sobre el cumplimiento de los términos, ni respecto de un posible impedimento del juzgador, pues ello debe ser alegado en el juicio criticado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 55, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitrario el proveído definitorio del trámite censurado.
En efecto, se advierte que mediante providencia de 19 de octubre de 2016 el estrado convocado dispuso no reponer la determinación que declaró el desistimiento tácito en el juicio criticado, así como no conceder la alzada frente a esa decisión, tras considerar que:
…El argumento del quejoso se basa en el hecho de que a la acción popular no se le puede aplicar el desistimiento tácito, porque es una figura que no contempla la ley 472 de 1998.
Los anteriores argumentos no son compartidos por este Estrado judicial por las siguientes razones de orden legal:
Mediante auto fechado el 11 de agosto de 2016, se ordenó requerir al accionante con el fin de que adelantará las gestiones necesarias tendientes a la publicación del aviso informando a la comunidad sobre la existencia del proceso y a concretar la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte accionada, concediéndosele al mismo el término de treinta días a las luces del artículo 317 del C.G.P., auto contra el cual no se interpuso recurso alguno.
En providencia fechada 06 de octubre de la misma anualidad, se procedió a decretar la terminación del proceso en orden a lo establecido en el artículo 317 numeral 1 inciso 2 de la misma codificación.
La anterior determinación se llevó a cabo bajo la indiscutible convicción de que al actor popular si le corresponde asumir ciertas cargas procesales para llevar a buen fin su petición.
En pronunciamiento del 08 de octubre de 2015, tutela 66001-22-13-000-2015-00422-01 el Mg. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ dijo.
…La gratuidad de la justicia a la que se pliega el actor implica que el Estado no cobre por este servicio público esencial, salvo excepciones legales, como el arancel en ciertos casos, pero para llegar a ella se debe asumir unas responsabilidades básicas. Entonces, aquel malentiende este principio, así como el de (oficiosidad), tendiente a que el juez vele por la celeridad en la definición del asunto y evite su parálisis injustificada, pues, ninguno de ellos habilita el comportamiento desobligante de los litigantes.’
En este mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-095 de enero 31 de 2001, Mg. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, dijo que «….si bien toda persona tiene derecho a acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho…»
Por las anteriores razones considera este Estrado judicial que el accionante está en la obligación de asumir ciertas cargas procesales, entre otras, las de pagar las expensas necesarias para diligenciar la efectiva notificación del auto admisorio de la demanda a la parte accionada, así como informar a la comunidad mediante aviso, sobre la existencia del proceso, por lo que es viable y legalmente aplicable las sanciones consagradas en el artículo 317 del C.G.P, para las partes que abandonan un proceso y dejan sus peticiones congestionando los anaqueles de los despachos judiciales.
No se concede el recurso de apelación por no estar contemplado en la ley 472 1998, mismo que sólo es posible para las sentencias…
De manera que esta Sala advierte que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, por lo que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente al proveído mediante el que se mantuvo la determinación de declarar el desistimiento tácito, así como la de no conceder la alzada frente a esa decisión, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Aclaración de voto)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Comparto el criterio expuesto por la Sala en la sentencia emitida en el asunto objeto de estudio, en cuanto a su improcedencia, pero no por los argumentos que allí se expusieron, esto es, la razonabilidad de la orden de terminación anticipada de la acción popular No. 2015-00200-00, en virtud de la aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito, sino por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad que gobierna a la solicitud de amparo.
1. En efecto, estimo que la razón por la cual debió negarse la concesión de la tutela fue la falta de utilización de las herramientas jurídicas que permitían al reclamante controvertir la negativa de la autoridad accionada a conceder el recurso de apelación que impetró contra el proveído que declaró dicho fenómeno jurídico, pues si él estimaba, como lo deja ver en su queja, que tal censura era procedente, así debió alegarlo por medio de la reposición, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el 318 del Código General del Proceso, es el instrumento adecuado para controvertir los autos que dicte el juez, para que se reformen o revoquen.
Sobre la idoneidad de la impugnación que se extraña, ha reiterado la Sala que:
“Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia”(CSJ STC 3 ago. 2011, Rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, Rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, Rad. 0060-01.)
Así mismo, el peticionario del amparo contaba con la posibilidad de solicitar, subsidiariamente (art. 353 ejúsdem), la expedición de copias de la actuación, a efectos de que se tramitara el recurso de queja, que al tenor de lo previsto en la regla 352 del citado ordenamiento, tiene como finalidad cuestionar la negativa del juez de primera instancia a conceder la impugnación ante el superior.
Respecto a esta herramienta y su eficacia en el proceso, se ha sostenido que:
“…como el petente declinó la interposición del recurso de queja con que contaba para controvertir, ante los juzgadores ordinarios, la decisión proferida por la Jueza querellada el 28 de febrero de 2012, providencia en que adujo que no era susceptible del recurso vertical la de 16 de enero de esta anualidad, resolución ésta que en últimas es la que motiva su descontento, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados en tanto que su naturaleza obedece al postulado de la subsidiariedad, amén que tampoco es esta una herramienta que pueda activarse a discreción del interesado, circunstancia por la cual no resulta de recibo que el accionante haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, toda vez que como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso.” (STC 26 jul. 2012. Rad.00086-01; reiterada en STC 16 abr. 2013, Rad. 00025-01, entre otros)
Entonces, el actor constitucional no podía pretender que por medio de este trámite se brindara solución a cuestiones que correspondía dirimir a los jueces de instancia en un escenario procesal que no se suscitó, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de oposición establecidos por la ley, que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.
2. Adicionalmente, la solicitud de amparo tampoco satisfacía el requisito de la subsidiariedad, en tanto el actor constitucional está en posibilidad de incoar nuevamente su queja por la presunta vulneración de derechos colectivos, sin aguardar al transcurso de los seis (6) meses a que hace alusión el literal f del artículo 317 del Código General del proceso, ya que al tratarse de prerrogativas de carácter irrenunciable e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones derivadas de la figura jurídica en comento.
De modo que si el hecho dañoso o amenazante persiste, el tutelante puede acudir a la administración de justicia a solicitar las respectivas medidas de protección, a través de una nueva acción popular.
De ahí que para el suscrito no era viable, aseverar la razonabilidad de la providencia opugnada, pues la naturaleza constitucional y oficiosa de la acción en comento, impide aplicar el fenómeno jurídico del desistimiento tácito y sus consecuencias sancionatorias.
Ello, porque, de conformidad con el artículo 5º de la ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción, lo cual implica que si en el curso de la misma se presentan obstáculos que obstruyen su eficaz y preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas procesales necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente cuya comunicación a los posibles beneficiarios de la orden que se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.
La acción popular es un mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades (Art. 2º, Ley 472 de 1998), de ahí que esté consagrado como una herramienta preferente (Art. 6º, ejusdem), cuyo trámite y resolución no pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales intervinientes (Art. 5º, inc. 3º, ibídem), porque en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal.
No en vano el legislador impuso al funcionario a cargo de las diligencias, la obligación de «…impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución.»
Recuérdese que esta Sala ha sido reiterativa al afirmar que la terminación anticipada del proceso, no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que generan su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia.
En este sentido, en algunos procesos de características particulares, como las acciones populares aquí cuestionadas, no puede tener cabida la mencionada norma, porque en ellas se debaten derechos colectivos irrenunciables, inajenables e imprescriptibles, especialmente protegidos por el legislador, al otorgar al instrumento idóneo de defensa de los mismos, un rango constitucional.
De la forma que precede, y con el mayor respeto, dejo expresada mi aclaración de voto.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 En la aludida acción popular actuó como coadyuvante del actor Leandro Giraldo que no como accionante.
This version of Total Doc Converter is unregistered.