Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC530-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00101-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús María Garzón Sánchez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, actuación a la que se ordenó vincular a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial de segunda instancia al proferir sentencia penal condenatoria en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se restablezcan sus derechos y garantías en el proceso punitivo mencionado.
B. Los hechos
2. Al día siguiente, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, de la incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física, formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los implicados.
3. El Fiscal Sexto Especializado de Ibagué presentó el escrito de acusación el 13 de mayo de 2011, por la conducta punible señalada.
4. La formulación correspondiente tuvo lugar el 26 de agosto siguiente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad citada.
5. El juicio oral inició el 25 de enero de 2012 y concluyó 5 días más tarde, fecha última en que se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio y absolutorio.
6. En efecto, el 23 de febrero de la anualidad referida, el juez de la causa dictó sentencia absolviendo al señor Garzón Sánchez del delito endilgado y condenando al señor Araujo Cuenca a las penas de 276 meses de prisión, multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, en calidad de coautor de la conducta punible aludida.
7. Inconformes con esta determinación, el condenado, su defensora y la Fiscalía interpusieron el recurso de apelación.
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo adiado el 7 de octubre de 2014, revocó la absolución del aquí quejoso y lo condenó, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a las penas de 276 meses de prisión, 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y en lo demás confirmó la providencia apelada.
9. Contra la decisión anterior, los procesados formularon el recurso de casación.
10. En auto de 18 de diciembre siguiente, el ad quem concedió el medio extraordinario de impugnación interpuesto por el señor Araujo Cuenca y declaró desierto el recurso propuesto por el señor Garzón Sánchez, debido a que no presentó la demanda correspondiente.
11. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en proveído fechado el 1° de julio de 2015, inadmitió el libelo presentado y dispuso que, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, regresara ese asunto al despacho del Magistrado Ponente para examinar oficiosamente la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado.
12. La Homóloga Penal, mediante sentencia de agosto 19 de 2015, casó oficiosa y parcialmente la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado, en el sentido de fijar a los condenados la pena de multa en 2.884,43 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
13. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el sentenciador de primera instancia lo absolvió del delito endilgado en virtud del principio de in dubio pro reo, pues no se había demostrado, más allá de toda duda, su participación en la comisión de la conducta punible imputada, no obstante el Tribunal accionado revocó esa providencia y lo condenó, sin que apreciara adecuadamente el acervo probatorio, del cual no se infiere su responsabilidad penal, y de otro lado, señala que no contó con una defensa técnica a su favor en ese proceso. [Folios 1-4 y 179-183]
1. El 18 de enero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los despachos accionados y se dispuso la vinculación de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 193]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa reseñaron brevemente lo acontecido en el proceso censurado e indicaron que no se conculcaron las garantías del actor. [Folios 204 y 292]
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué expuso que no se transgredieron los derechos superiores del quejoso porque el fallo atacado se ajustó a derecho y está soportado en la observancia de todas las garantías procesales y constitucionales. [Folios 295-296]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.
2. El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
3. Respecto al segundo presupuesto aludido, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con ese postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
4. En el caso que se examina, para la Corte es claro que la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de fecha 7 de octubre de 2014, a través de la cual revocó el fallo absolutorio de primera instancia y condenó al señor Garzón Sánchez como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a las penas de 276 meses de prisión, 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años; la petición de tutela no atiende el primer postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica sus alegaciones de quebranto de garantías fundamentales, tuvieron lugar hace más de 2 años antes de que formulara la presente acción constitucional.
De ahí que el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación del resguardo constitucional, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión.
5. Sumado a lo anterior, la Corporación concluye que la protección excepcional solicitada también es improcedente porque no atiende el presupuesto de la subsidiariedad, pues el querellante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
Lo anterior, por cuanto la queja del impulsor de la salvaguarda recae en la providencia emitida por la Colegiatura acusada, no obstante se observa que esa persona omitió utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance en esos asuntos, puesto que no manifestó oportunamente las inconformidades que acá expone mediante el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por el ad quem, dado que no presentó la demanda correspondiente, cuando dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que a su juicio se presentaron.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir a los jueces naturales en escenarios procesales que no se suscitaron porque el aquí quejoso no hizo uso de las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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