Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2451-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00348-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Miguel Enrique Sánchez Bustamante contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de gestora judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con el concepto favorable que se emitió dentro del trámite de extradición que cursa en su contra.
Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, «dej[ando] sin valor la [citada] decisión», y como consecuencia de ello, ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte, «que profiera [una nueva] que consulte el alcance de la normatividad vigente aplicable al trámite de extradición» (fl. 224).
2. Como sustento fáctico de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese a que en la actuación referida con antelación le puso de presente a la Corporación acusada que «la documentación adosada al expediente de extradición no agotaba los requisitos que para el efecto demanda la Ley 906 de 2004, artículo[s] 493 y 495», dicha autoridad emitió concepto favorable, afirma, «con una interpretación sesgada, se sustrajo a la obligación de la verificación en estricto rigor de los [aludidos] requisitos», en tanto que, a punto de cotejar la validez de «las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación y a los funcionarios del departamento de Estado de los Estados Unidos», indicó que «todos los documentos que aparecen en el idioma inglés, fueron DEBIDAMENTE traducidos al castellano», lo cual, dice, «no consulta la realidad», ya que el escrito que contiene la traducción no tiene autor, es decir, no fue realizada por «traductor oficial, perito traductor o funcionario habilitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores», razón por la que considera que la citada Sala de Casación incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico (fls. 200 a 225).
3. Una vez asumido el trámite, el día 15 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 227).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería del Ministerio de Relaciones Exteriores, luego de hacer un recuento de las actuaciones que desplegó esa dependencia con ocasión del trámite de extradición debatido, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que de conformidad con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, «los documentos que acompañ[en] la petición de extradición debe estar acompañada de su traducción al castellano y exige que dicha traducción se efectúe por traductor oficial» (fls. 245 a 248).
b. La Sala de Casación Penal de la Corte, a través del magistrado ponente de la decisión confutada, se limitó a manifestar que se remitía a «las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a tal determinación» (fls. 250 y 251).
c. Al momento de registrar el proyecto, no obraba en el plenario más pronunciamientos por parte de los demás interesados en este trámite.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el caso bajo estudio, el actor pretende a través de este mecanismo excepcional, que se deje sin efecto el concepto favorable emitido por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte, dentro del trámite de extradición que cursa en su contra, y como consecuencia de ello, que se ordene a dicha autoridad, proferir uno nuevo con plenas garantías del debido proceso, pues en su sentir, en los casos que sea necesario, como es el suyo, la traducción al idioma castellano de los documentos aportados en idioma inglés por las autoridades requirentes, debe ser efectuada por «traductor oficial, perito traductor o funcionario habilitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores», conforme lo prevé nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.
3. Bajo esa perspectiva, para la Corte las pretensiones del accionante no pueden salir avante, toda vez que más allá de la discusión que plantea, lo cierto es que éste cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede plantear los reproches que denuncia en el escrito de protección, pues aunque la Corporación acusada dio concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el país de los Estados Unidos de América, en todo caso todavía está a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad el acto administrativo que eventualmente la conceda.
Además, recuérdese, que, el acto acusado no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición realizado por el país norteamericano, pues conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal1 (Ley 906 de 2004), la decisión final acerca de conceder la entrega del tutelante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto.
4. En un caso de idéntica situación fáctica al presente, la Sala consideró que:
«los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ STC125-2015, citada en STC3355-2016 y STC8742-2016).
5. A no dudar, esa circunstancia, entonces, demarca el fracaso de la demanda de tutela, pues pendiente se encuentran otras herramientas de salvaguarda a las que podrá acudir el accionante en procura de proteger las garantías invocadas, sin que pueda el juez constitucional arrebatar competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza.
6. Por tanto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Artículo 501. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto. (…) El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)” (Subraya de la Sala).
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