STC2450-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-0361-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alirio Moran Mueses contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude la solicitud de amparo.  

  

  

ANTECEDENTES  

    

1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto de segunda instancia dictado el 2 de febrero de 2017, a través de cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad que impetró, dentro del juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que en su contra y de Cootransmayo Ltda y Q.B.E. Seguros S.A., promovieron Ligia Méndez Méndez, José Ignacio García Motta, Margarita Rojas de García, Gricerio, Serley, Jhon Fredi, Mini Joana, José Ignacio y Daladiel García Rojas.    

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda la protección deprecada, ordenando a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dejar sin efectos la decisión aludida, y en consecuencia, decretar la nulidad invocada (fl. 118).  

  

2.        Para respaldar su queja expone en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el juicio referido en líneas anteriores fue promovido para que se le declarara civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte por accidente de tránsito, del señor Edilson García Rojas, quien colisionó con su motocicleta la parte trasera del bus de servicio público de placas UFF-697, en la vía que de Altamira conduce a Pitalito (Huila), hecho ocurrido el 16 de febrero de 2009, pretensiones que fueron denegadas en trámite de primera instancia, pero concedidas en trámite de alzada por la Colegiatura criticada.  

  

Sostiene que pese a lo anterior, y dados los yerros que, asegura, se evidencian en el trámite procesal surtido desde el momento en el que se concedió el recurso de apelación propuesto por los demandantes, más exactamente, en lo relativo a su carencia de representación legal en el juicio, tras haber terminado el contrato de prestación de servicios que suscribió con el apoderado que otrora lo defendió, presentó incidente de nulidad ante el ad quem, quien a través del auto adiado 2 de febrero de 2017, lo rechazó de plano sin justificación alguna, lo que a todas luces, dice, vulnera las prerrogativas ius fundamentales que denuncia como conculcadas (fls. 106 a 120).  

  

3.        Mediante auto del pasado 16 de febrero, esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenando su traslado a los involucrados para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción (fl. 209).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En el caso sub examine, el conflicto se centra en precisar si la autoridad cuestionada incurrió en el quebrantamiento endilgado, al rechazar de plano la solicitud de nulidad que el señor Morán Montes planteó ante la Corporación accionada, en trámite de la apelación que formuló contra la sentencia de primer grado que resultó adversa a sus intereses en el marco del juicio declarativo a que se ha hecho referencia.  

  

3.        Estudiados los medios de convicción militantes en el expediente y revisadas las actuaciones blanco del debate, de entrada se observa que el amparo inquirido no tiene vocación de prosperidad, pues el aquí interesado actuó de forma incuriosa, al dejar de atacar, a través del recurso de súplica, el auto calendado 2 de febrero de la anualidad que avanza, adviértase, que al tenor del artículo 331 del Código General del Proceso «procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia»; y como quiera que, por virtud del cano 320 de la misma obra, es susceptible del recurso de alzada, el proveído que «el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva», como lo es el que se ataca por la presente vía excepcional, sin lugar a dubitaciones, procedente resultaba tal medio de impugnación.  

  

Por lo antes expuesto, encuentra la Corte que con la mentada omisión, se desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las insuficiencias relativas a los supuestos vicios de los que adolece el trámite procesal acaecido desde el momento de la interposición del recurso de alzada, que una vez desatada desfavoreció los intereses del gestor del amparo, sin que sea posible reabrir un debate por esta vía frente a aspectos que debieron ser planteados ante el juez natural y respetando las reglas propias del juicio.  

  

4.   Sobre el particular, la Corte de vieja data en diversos pronunciamientos ha dicho, que  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC1897-2016).  

  

5.   Por los motivos que se acaban de exponer, se desestimará la protección deprecada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Por secretaría, devuélvase el juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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