STC2446-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

  

STC2446-2017  

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00897-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mi diecisiete (2017).-  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Gutiérrez Tovar contra el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad de dicha Fuerza y el Dispensario Médico Militar de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculados la Tercera Brigada del Ejército Nacional, el Centro de Reclusión Militar Cantón de Nápoles, el Batallón de Policía Militar de la aludida unidad militar, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, y, el Consorcio Fondo PPL2015.  

ANTECEDENTES  

  

1.  El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al «debido proceso administrativo» y de petición, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no haberle realizado los exámenes médicos de retiro, ni convocado la respectiva Junta Médico Laboral para valorar su capacidad psicofísica.  

  

En consecuencia, solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, «prest[arle] oportunamente toda la atención médica necesaria»; «autori[zar] todos los procedimientos en procura de definir [su] situación médica para poder terminar [su] junta médico laboral [de retiro]»; y, dar respuesta a la solicitud que elevó para que «se ordenara y se emitieran todos los conceptos correspondientes» para la realización de dicha evaluación (fl. 2, cdno. 1).  

  

2.   En apoyo de sus reparos, aduce en lo esencial, que en la actualidad se encuentra confinado en el Centro de Reclusión Militar Cantón de Nápoles de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, ubicado en la ciudad de Cali, lugar desde el cual, dice, ha enviado varias solitudes a la Dirección de Sanidad de dicha institución para que autorice la práctica de los exámenes necesarios para la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro, sin obtener hasta el momento, asevera, «una respuesta clara, precisa y concisa por parte de esa entidad».       

  

Finalmente sostiene, que no ha podido culminar dicho proceso médico «debido a la negligencia» de la aludida entidad, quien por razón de su situación jurídica, procedió a «desvincula[rlo] del Ejército y automáticamente [a] desactiva[rlo] de los servicios médicos», sin tener en cuenta, afirma, «los graves quebrantos (…) físicos, psicológicos y mentales [que padece por] los traumas adquiridos dentro del servicio» (fls. 1 a 3, Cit.).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

a.  El Director del Dispensario Médico Militar de Cali, pidió desvincular a esa dependencia del presente trámite constitucional, tras indicar que no es de su competencia la activación de los servicios médicos requeridos por el accionante, sino de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 33 y 34, ejusdem).  

  

b.  El Jefe Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, luego de hacer una reseña de las funciones que cumple dicha entidad, peticionó lo mismo que el funcionario anterior, con fundamento en que la autoridad encargada de prestar el susodicho servicio médico a la población reclusa del país, es el Consorcio Fondo PPL2015 (fls. 52 a 56, ídem).  

  

c.  El Gerente del Consorcio Fondo PPL2015, el cual actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad, aunque extemporáneamente, igualmente reprochó la convocatoria de esa agrupación a la presente actuación, por cuanto que ésta «NO ostenta ninguna capacidad jurídica que le permita legalmente prestar los servicios de salud y lo concerniente a la junta médica laboral controvertidos por el accionante» (fls. 65 a 68, cdno. 1).  

  

d.  El Director de Sanidad del Ejército Nacional, también de forma tardía, pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, con sustento en que de acuerdo al reporte del Sistema Médico Laboral de esa institución y la solicitud presentada por el actor en el año 2007, las cuales indican que éste estaba «apto para el retiro», no permiten «pro mandato legal y por observancia del principio de inmediatez y subsidiariedad otra actuación adicional al respecto», dado que, precisamente, no se vislumbró en la ficha médica de aptitud psicofísica «lesión o afectación ALGUNA», a lo que se suma el hecho que el peticionario inobservó los términos establecidos en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 (fls. 118 a 120, Cit.).  

  

e.  Los demás involucrados, guardaron silencio.   

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer una síntesis de la jurisprudencia constitucional referente a la procedencia de la Junta Médico Laboral para el personal retirado de las Fuerzas Militares y de Policía, concedió la protección invocada, tras considerar lo siguiente:  

  

«conforme lo enunciado en el escrito de tutela, al señor Edwin Gutiérrez Tovar, quien se encuentra privado de la libertad desde el año 2008 y por tal motivo retirado de la institución del Ejército Nacional, en la actualidad no se le han realizado los exámenes médicos de retiro y por ende no se le ha convocado a la junta médico laboral militar, a los cuales tiene derecho y son de carácter obligatorio conforme las voces de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, por tanto, la omisión de la entidad accionada, representada en la negativa injustificada de realizarle el examen médico de retiro, vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues recuérdese que aquél tiene carácter definitivo para todos los efectos legales, el cual debió practicársele dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produjo la novedad de su desvinculación.  

  

En este mismo sentido, debe indicarse que no le correspondía al actor la carga de presentarse ante la autoridad accionada a fin de solicitar y gestionar la práctica del mencionado examen de retiro, pues recuérdese que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el año 2008 aunado a que, según lo informado en el escrito de tutela, aqu[é]l ha solicitado ante la Dirección de Sanidad del Ejército en repetidas ocasiones su valoración, sin que se hubiere sido atendido su pedimento, examen que se hace necesario, toda vez que el mismo tiene por objetivo determinar si al evaluado le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud, con fundamento en los efectos que la labor desempeñada hubiere podido producir en su salud física y mental».  

En relación a los servicios de salud reclamados, sostuvo en un primer momento:  

  

«Ahora bien, con relación a la petición realizada por el accionante concerniente a la prestación de servicios asistenciales en salud, esto es, que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar su activación indefinida en el sistema de afiliados de salud de las Fuerzas Militares para la prestación de servicios médico asistenciales de manera permanente y continua, debe indicarse que aquella petición resulta improcedente, por las razones a saber:  

Aunque el actor ha manifestado en su escrito de tutela que al momento de su desvinculación no se tuvo en cuenta sus graves quebrantos de salud, entre otros, deterioro físico, psicológico y mental debido a los traumas adquiridos dentro del servicio, debe indicarse que no obra en el plenario ninguna prueba que indique que el actor se hubiere encontrado recibiendo alguna atención o tratamiento médico con relación a alguna afección producto de la prestación del servicio militar, o que siendo anterior a aquel, se hubiere agravado de manera sustancial con ocasión del mismo.  

  

Lo anterior a fin de dar aplicación a las excepciones constitucionales que obligan a la prestación del servicio médico por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, hasta tanto se defina de fondo la situación en materia de salud del involucrado (…).  

  

No obstante lo manifestado, no puede desconocerse que como quiera que al accionante no se le realizaron los exámenes de capacidad psicofísica para el retiro de la institución, en caso de arrojar los mismos alguna patología presentada con causa u ocasión del servicio militar, deberá proceder la Dirección de Sanidad de manera inmediata a reactivar en dicho sistema de salud al accionante, a fin que pueda acceder a los medicamentos, procedimientos y tratamientos que requiera para el manejo de sus padecimientos».  

  

Para finalmente señalar, respecto de quién es la autoridad responsable de la atención en salud al tutelante, que  

  

«según lo reglamentado en el Decreto 2496 de 2012, el cual es aplicable al asunto de marras por disposición expresa de su artículo 1º, el cual regula el aseguramiento en salud a la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, incluida la población privada de la libertad en guarniciones militares o de policía, (…) es a este Instituto a quien le corresponde garantizar la vinculación del accionante al Régimen Subsidiado en Salud, como quiera que dicha entidad es la legalmente encargada y facultada para realizar este trámite».  

  

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, «realizar todas las gestiones pertinentes, a fin de que al [actor] le sean practicados los exámenes para retiro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 20002. Realizado lo anterior, deberá autorizar y convocar la práctica de la correspondiente Junta Médico Laboral», así como, «en caso de arrojar los exámenes médicos de retiro (…) alguna patología presentada con causa u ocasión del servicio militar, proceda de manera inmediata a reactivar en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al accionante, a fin que pueda acceder a los medicamentos, procedimientos y tratamientos que requiera para el manejo de sus padecimientos»; mientras que al Director del Inpec, «reali[zar] la afiliación del [accionante] al Régimen Subsidiado de Salud, a fin que aqu[é]l pueda acceder de manera efectiva, continua e ininterrumpida al Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta tanto se defina su situación médica laboral de retiro» (fls. 57 a 64, cdno. 1).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Tanto el Director del Dispensario Médico Militar como el de Sanidad del Ejército Nacional, se mostraron inconformes con lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos con que replicaron la solicitud de amparo (fls. 121, 122 y 125, Cit.).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.     La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.  

2.   Descendiendo al caso bajo estudio, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado merece ser revocado, pues, tal y como se ha dicho en casos de idéntica situación fáctica al presente1, el accionante no logró demostrar de qué manera se le están vulnerando las garantías fundamentales cuya protección aquí pretende, ya que en el expediente no hay evidencia que corrobore el delicado estado de salud en que aduce encontrarse, de tal suerte que se le estuviese ocasionando un deterioro en su integridad física que amerite de manera urgente la intervención del juez tutela para conjurar dicha situación, máxime cuando se encuentra afiliado a los servicios de salud del Sistema General de Salud, según informó la Directora Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (fl. 127, cdno. 1).    

  

3.    Además, de los hechos relacionados en el escrito de tutela y la respuesta ofrecida extemporáneamente por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se desprende, que contrario a lo divisado por el a quo constitucional, el solicitante no solo fue negligente en la consecución del tratamiento médico que dice requerir para restablecer su estado de salud, sino también en lo que a él le correspondía en aras de poder llevarse a cabo la correspondiente Junta Médico Laboral después de su retiro de la entidad castrense, para determinar en ese entonces su capacidad psicofísica, como lo era procurar la obtención y realización de las respectivas órdenes médicas, a fin de diligenciar la ficha médica de retiro y la consecuente realización de la referida junta, ya que en el plenario no hay medio probatorio alguno que corrobore que el actor haya requerido a dicha autoridad para que accediera a todo lo anterior, como insistentemente éste lo manifestó en el escrito de tutela, sin que pueda excusar tal desidia en el hecho de haber sido privado de la libertad en el año 2008, pues es sabido que los reclusos del país, a más de tener la posibilidad de contar con una persona que los represente judicialmente en la defensa de sus intereses, cuentan con dependencias hacia el interior de los centros penitenciarios que los ayudan a tramitar y radicar solicitudes ante cualquier entidad u organismo del Estado; además, de admitirse que sí fue así, debió acudir con prontitud al juez de tutela para salvaguardar sus derechos, y no casi 8 años después de haber sido desvinculado del Ejército Nacional.  

  

4.  Por otra parte, no puede afirmarse en este particular caso, que la entidad convocada esté desconociendo lo normado en el Decreto 1796 de 2000, pues es claro el artículo 8º de la citada norma en advertir, que el examen para retiro «debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos», enfatizando que «[c]uando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado», lo cual está en concordancia con el artículo 35 del mismo decreto, el cual reza que cuando un miembro de la Fuerza Pública «se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto», la institución «quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven», lo cual deja en evidencia que el tutelante no sólo tuvo en sus manos las oportunidades necesarias para realizarse dicha evaluación, sino también el tiempo suficiente para ello, sin que pueda endilgársele, entonces, acto u omisión alguna a la Dirección de Sanidad enjuiciada que dé lugar a la vulneración alegada, pues, se reitera, el actor en una conducta totalmente negligente dejó que trascurriera éste sin hacer nada al respecto, pues no es de otra manera como puede entenderse que hasta este momento haya acudido a esta senda excepcionalísima, cuando afirma estar incapacitado desde aquel entonces.  

  

5.   Por lo anterior, conviene recordar que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que  

«es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C. T-864/99, reiterado en T-088/08).  

       

6.   Por último cabe agregar, que si bien es cierto no está demostrado en el expediente que al peticionario se le realizó la evaluación médico laboral de retiro, mal podría la Corte ordenar su práctica cuando, por un lado, el actor fue quien propició su no realización en tiempo, y por el otro, una orden en tal sentido resultaría inocua, pues, precisamente, como no demostró el grave estado de salud en que dice encontrarse, producto del servicio prestado a la Nación, la valoración a todas luces sería intrascendente, máxime cuando, según se advierte del informe rendido por la autoridad de sanidad acusada, al accionante sí le fue diligenciada su ficha médica de aptitud psicofísica, en la cual no se reportó lesión o afectación alguna que diera lugar a la práctica de un examen o tratamiento complementario.      

  

7.    Corolario de lo anterior, se invalidará el fallo refutado, para en su lugar, desestimar el resguardo implorado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, NIEGA la protección suplicada.   

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ STC761-2015 y STC11501-2016.      

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