Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2452-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00278-00
(Aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Fundación Internacional de Apoyo al Desarrollo Social y Comunitario Sostenible –Fundecos, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la educación, a una vivienda digna, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión de revocar el fallo de instancia, para en su lugar, seguir adelante con la ejecución singular que en su contra promovió el señor Daniel Luna Hernández.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «revoc[ar] la sentencia proferida (…) el 14 de marzo de 2016, [y] desembarg[ar] las cuentas bancarias que en virtud del proceso ejecutivo se encuentran [cauteladas]» (fls. 52 y 53).
2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que la referida ejecución, que conoció en primera instancia el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, fue promovida para el cobro de dos cheques que había librado a la favor del ejecutante, y respecto de los cuales había dado orden de no pago al banco librado, porque fueron entregados a aquél como garantía de pago por sus servicios de intermediario para contratar con «entidades públicas», honorarios que, afirma, ya había cubierto en varias cuotas, en efectivo y con otros cheques.
Manifiesta que con base en esos hechos, el 24 de noviembre de 2015, dicha sede judicial declaró probada la excepción de «pago total» propuesta dentro del juicio, porque «no había ningún negocio que sustentara el cobro de esos cheques, pues el señor Luna no pudo probarlo y se limitó a decir que era un préstamo que él le había hecho a la Fundación, y a negar el pago de las sumas de dinero», decisión que tras ser apelada por su contraparte, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 14 de marzo de 2016, bajo el argumento que era la Fundación «quien debía demostrar que no existía negocio jurídico en el cual se basaba el cobro de los cheques», lo cual, afirma, le era «imposible», y en cambio «el accionante no tenía prueba alguna de haberle prestado el dinero a la fundación», motivos por los cuales no comparte tal determinación, y considera vulneradas con la misma, no sólo sus prerrogativas superiores, sino también las de los niños, jóvenes, adultos mayores y su empleados, que se benefician de tales dineros (fls. 46 a 54).
3. Una vez asumido el trámite, el día 14 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 70).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a). El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó, que ante la orden de seguir adelante con la ejecución, que dentro del juicio cuestionado emitió el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de octubre de 2016 remitió el proceso a los despachos de ejecución (fls. 85 y 86).
b). Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. De cara a los argumentos planteados por la inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada es, puntualmente, la decisión del 14 de marzo de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar el fallo que el 24 de noviembre de 2015, emitió el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la referida ejecución, para en su lugar, entonces, seguir adelante con el cobro, pues en coactivo, pues en sentir de la accionante, allí ejecutada, aquella determinación fue proferida con desapego al debido proceso y a través de una indebida valoración probatoria.
4. No obstante, una vez revisadas las diligencias y el registro de actuaciones del aludido proceso en el portal web de la rama judicial, se anticipa el fracaso de lo pretendido a través de este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta que los cuestionamientos están dirigidos contra una decisión de fondo emitida el 14 de marzo de 2016, la que si bien fue objeto de recurso de casación, se constata que la resolución de la queja con que esta Corporación declaró bien denegada la concesión de aquel mecanismo extraordinario, se notificó en estado del 13 de junio de 2016 (fls. 79 a 83), en tanto que la demanda de tutela se radicó sólo hasta el 6 de febrero de 2017 (fl.54), de donde deviene claro que la solicitud de amparo respecto de esas puntuales decisiones, fue presentada tardíamente.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –casi ocho meses, sin que la interesada solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha actuación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de negarse la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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