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Magistrado ponente
STC1487-2017
Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00212-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por la Unidad de Restitución de Tierras, en representación de los señores María Isabel Saavedra Rodríguez, Sergio Alfredo Rodríguez Saavedra, Nubia Saavedra Rodríguez, Cristina Saavedra Rodríguez y Jairo Saavedra, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, actuación a la cual se ordenó vincular al Procurador Judicial I de Bucaramanga, al Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La Unidad accionante, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus representados, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, al invalidar la actuación surtida en sede administrativa, cuando allí se respetaron las garantías de los titulares del derecho de dominio sobre el predio objeto de la restitución y negarse a conceder los recursos formulados contra esa determinación, a pesar de haberlos presentado oportunamente.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la decisión cuestionada y se adopten las medidas necesarias para salvaguardar la prerrogativa superior invocada. [Folios 1-22, c.1]
B. Los hechos
1. Ana Francisca Sepúlveda y María Isabel Saavedra Rodríguez, solicitaron a la Unidad de Restitución de Tierras, adelantar la actuación correspondiente a efectos de recuperar las parcelas del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-80478, ubicado en el municipio de Lebrija (Santander), de las que fueron despojadas en el marco del conflicto armado.
2. La institución accionante, dio inicio formal al estudio respectivo, para lo cual ordenó enterar de tal determinación a los ocupantes de los predios e inscribir la medida de protección jurídica del predio, prevista en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011. Así mismo, desplegó comisión topográfica con acompañamiento de la fuerza pública, a través de la cual se estableció que los fundos se encontraban en estado de abandono, razón por la cual se fijaron las comunicaciones de rigor en lugares visibles.
3. Mediante Resolución RG 4320 del 24 de noviembre de 2015, la Unidad incluyó las porciones de terreno reclamadas a favor de la solicitante Ana Francisca Sepúlveda y su compañero permanente, así como de los hermanos Saavedra Rodríguez.
4. El 14 de diciembre siguiente, la entidad reclamante, presentó solicitud colectiva de restitución de tierras ante el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en aquella materia de Bucaramanga.
5. La demanda fue admitida mediante auto de 13 de enero de 2016.
6. El 18 de febrero posterior, se surtió la notificación personal de los señores Luis Eduardo Valdivieso y Ana María Valdivieso Jiménez, quienes, invocando su condición de propietarios actuales del fundo, formularon oposición.
7. El 12 de abril, los opositores invocaron la nulidad del trámite administrativo, por violación al debido proceso, al no haber sido debidamente enterados de su iniciación, pues «…no se fijó aviso en la casa principal, ni ningún trabajador manifestó haber encontrado la comunicación en cualquier árbol o alambrado, aludiendo que se desprende de las fotos de [la] comunicación que se efectuó en zona de rastrojo, tanto que a{un no han encontrado dicho comunicado.»
9. El 20 del mismo mes y año, el fallador accionado notificó en estado No. 152, fijado en la secretaría del despacho y en el software de gestión implementado para la rama judicial. Así mismo, remitió por correo electrónico institucional ejemplar de la anterior determinación a cada uno de los sujetos procesales.
10. El 24 de octubre, se fijó el estado No. 124, donde también se incluyó la providencia en comento.
11. El 26 siguiente, la Unidad de Restitución de Tierras, presentó recurso de reposición contra la invalidez decretada.
12. Mediante auto del 31 posterior, el Juzgado accionado rechazó por extemporánea la censura.
13. La entidad peticionaria del amparo aduce que la autoridad judicial cuestionada desconoce la garantía fundamental de sus representados, porque a pesar de haber agotado los medios idóneos para enterar a los actuales propietarios del terreno, del inicio del trámite administrativo y haber presentado dentro del término de ley la impugnación contra el auto del 19 de octubre de 2016, se invalidó su actuación previa al proceso judicial y se desestimó la censura.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 21 de noviembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, con fundamento en que no quebrantó derecho fundamental alguno, en tanto la providencia objeto de reproche fue debidamente notificada mediante estado del día siguiente a su emisión -19 de octubre de 2016 – y tan solo fue recurrida el 26 del mismo mes y año.
Al unísono, los opositores en el trámite de la restitución, señalaron que la decisión adoptada por el juzgador accionado es respetuosa de las garantías procesales de los intervinientes y que, en todo caso, no fue oportunamente impugnada.
Por su parte, la Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga, solicitó “rechazar” la solicitud de amparo, por no hallar vulneración en el trámite cuestionado, pues la notificación del auto emitido el 19 de octubre de 2016, se surtió el 20 siguiente, sin que el yerro en que incurrió la secretaría del despacho de incluir tal providencia en el estado del 24 del mismo mes, desvirtúe la anterior; para dar soporte a su postura, adjuntó constancias de notificación electrónica del 20 de octubre de 2016, dirigidas a cada una de las partes en contienda, incluida la Unidad demandante.
3. El Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de 30 de noviembre de 2016, denegó la protección reclamada porque los trámites adelantados respetaron las reglas procesales y la decisión que la Unidad accionante estima lesiva de las garantías fundamentales de los solicitantes de la restitución, no fue oportunamente controvertida.
4. La Unidad accionante impugnó la decisión, basada en similares argumentos a los de su escrito introductor e hizo énfasis en que la decisión reprochada ocasiona un perjuicio irremediable a los peticionarios, en tanto los deja en un limbo jurídico porque el acto administrativo a través del cual se les incluyó en el respectivo registro, no ha sido controvertido por las vías jurídicas idóneas y por lo tanto, aún goza de las presunciones de legalidad y acierto que no podían ser desvirtuadas por el juez de la restitución.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que el mecanismo fuera utilizado de manera transitoria para evitar un daño que no se pudiera remediar.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con el quebranto, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula el amparo constitucional, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se empleara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que viene de comentarse, pues los reclamantes tuvieron a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que exponen por esta vía constitucional y no lo ejercitaron oportunamente.
En efecto, no cabe duda sobre la extemporaneidad del recurso formulado por la Unidad de Restitución de Tierras, en representación de los solicitantes en aquel trámite, contra el auto emitido el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa especialidad, teniendo en cuenta que su notificación se surtió por estado No. 152 del 20 de octubre de 2016.
A más de ello, como lo puso de presente en su escrito de contestación la Procuraduría Judicial II, vinculada a este trámite constitucional, el fallador accionado notificó a todos los sujetos procesales por correo electrónico institucional de la misma fecha, tal como se puede observar de folios 146 a 156 del cuaderno principal, donde se aprecia que a la apoderada judicial de los peticionarios, se le envió ejemplar de la providencia y se le dijo expresamente que se trataba del «…auto [que] resuelve nulidad en el asunto de la referencia.»
De ahí, que la impugnación presentada el 26 de octubre de 2016, fuese rechazada por extemporánea, pues es evidente que si el término de notificación corrió durante el 20 de octubre, el de ejecutoria venció el 25 del mismo mes y año.
Lo anterior, deja en evidencia que los tutelantes omitieron utilizar tempestivamente la herramienta jurídica con que contaban para exponer los reproches que por esta vía pretenden hacer valer a efectos de desvirtuar la invalidez decretada, cuando dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejercieran sus derechos fundamentales y se reexaminara el asunto.
3. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la Unidad accionante no hizo uso adecuado de los medios defensivos que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de aquellos.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)
4. Con todo, es necesario reiterar que la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
5. Del examen de la actuación cuestionada, no se advierte que la decisión de invalidar la actuación administrativa para que la Unidad tutelante renueve el trámite, comunicando en debida forma de su inicio a la actual propietaria del predio de mayor extensión donde se encuentran ubicadas las dos parcelas cuya restitución se solicita, se traduzca en la vulneración del derecho invocado, toda vez que es el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis, todo lo cual derivó en la adopción de una determinación coherente, razonable y motivada.
En efecto, para el juez de la restitución, se vulneró la prerrogativa fundamental al debido proceso de la opositora Ana María Valdivieso, porque pese a estar registrada como actual titular del derecho de dominio sobre la finca denominada “La Magdalena”, dentro de la cual estaban ubicadas las dos porciones de terreno solicitadas en restitución por los solicitantes, tal como lo indicó la Unidad accionante en su escrito introductor, no fue enterada de la actuación administrativa que sobre sus propiedades se iniciaba, cuando, de conformidad con lo previsto en los artículos 76, inciso 4º de la Ley 1448 de 2011 y 13 del Decreto 4829 de 2011, así debió procederse.
Al respecto, consideró con detalle y claridad la autoridad accionada:
«…la sola fijación de unos avisos en unos arbustos de los predios objeto de restitución, del que ni siquiera se pudo confirmar si ofrecía garantías de visibilidad, no constituye una debida comunicación a la propietaria, Ana María Valdivieso, por cuanto en el artículo 13, numeral 3 del Decreto 4829 de 2011, habilita que en caso de llegar al predio y no encontrar persona alguna se coloque la comunicación en un soporte de la puerta o del posible punto de acceso al predio, se encontraban sin vivienda, ni cercamiento, lo que permitía a la Unidad de Restitución de Tierras constatar que el mismo no se encontraba específicamente individualizado respecto del predio de mayor extensión, del cual es copropietaria la señora Valdivieso Jiménez, por lo que colocar el aviso en un árbol no resultaba garante del debido proceso de la mentada, máxime cuando desde dicha labor – consignada en los informes de comunicación-, se señala en cada predio que se “encuentra dentro de una finca de mayor extensión denominada La Magdalena”.
Para el presente asunto, con mayor razón se encuentra evidente la trasgresión al debido proceso de la señora Valdivieso Jiménez, cuando su interés en las resultas del asunto se pueden colegir de que ostenta la condición de propietaria de los predios objeto de restitución – condición que resulta fácilmente verificable para la Unidad de Restitución de Tierras – por lo que se materializaría una omisión que constituye causal de nulidad por debido proceso constitucional, que invalidaría el presente trámite judicial y que hasta tanto no sea enmendado en la etapa administrativa no habilitará la continuación de la etapa judicial.»
6. De modo que para la Sala es evidente que la pretensión de la entidad gestora del amparo se circunscribió, exclusivamente, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que excede el ámbito del sentenciador de tutela.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, los reclamantes no pueden pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que consideran los desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
7. Además, para la Sala es claro que no existe perjuicio irremediable alguno que evitar con la intervención del juez de tutela, no solo porque, como quedó visto, las decisiones adoptadas dentro del proceso, incluyendo la que declaró desierta la reposición, no pueden tildarse de absurdas ni irrazonables o caprichosas, sino porque los solicitantes del amparo cuentan con la posibilidad de exigir a la accionante que, en cumplimiento a la nulidad declarada, rehaga la actuación administrativa para que puedan someter a la jurisdicción su solicitud de restitución.
8. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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