STC1878-2017

2017

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      LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC1878-2017  

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00753-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de noviembre de 2016 dentro de la acción de tutela promovida por Darwin Hernando Martínez Arenas contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar (Seccional Medicina Laboral Bogotá), tramite al cual se vinculó al Batallón ASPC No. 30 Guasimales y su oficina Laboral Divisionaria, la Junta Médico Laboral Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El solicitante reclama, por intermedio de apoderado, la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, debido proceso, dignidad humana e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, porque le suspendieron los servicios de salud sin valorar la posible pérdida de la capacidad laboral, que habría sufrido con ocasión de un accidente durante la actividad castrense.  

  

2.        Como sustento de sus alegaciones señala en síntesis, que como soldado bachiller adscrito al Batallón ASPC No. 30 de «GUASIMALES», tuvo un accidente automovilístico que le generó «una CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS», y sin haber pasado un mes de terminar la prestación del servicio militar lo inactivaron del régimen especial en salud de dicha entidad, razón por la cual cuando acudió a «las instalaciones del Dispensario Médico de Bucaramanga (…) con el fin de que se llevara cabo se (sic) Junta Médico Laboral» esta no se pudo realizar, encontrándose actualmente pendiente de definir su estado de salud.  

  

Sostiene que en el momento en que se enfiló en el Ejército Nacional estaba «en óptimas condiciones de salud», tanto así que se encontró apto para el desempeño de tal labor y después del retiro «ha estado atento a definir su situación en salud, pero no ha sido posible», por circunstancias ajenas a su voluntad.  

  

3. Pretende en consecuencia, que se ordene a las accionadas adelantar las gestiones administrativas necesarias para la práctica de Junta Médica Laboral Definitiva, asimismo solicita que en caso «de ser necesario su desplazamiento a la ciudad de Bogotá o donde disponga el organismo de Sanidad», realizar tal procedimiento, cubran el valor del «transporte, alojamiento y alimentación (…) ya que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir» esos costos (fls. 1 a 12, cd 1).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El Director General de Sanidad Militar, se opuso al amparo, tras manifestar en lo esencial, que esa dependencia no tiene injerencia ni competencia legal alguna en los procesos de juntas médicas y definición de la perdida de la capacidad de trabajo, pues sus funciones son meramente administrativas y no comprenden las relacionadas con atenciones en salud, las cuales radican en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Sección de Medicina Laboral (fls. 36 y 37, ibídem).  

  

2. El Comandante del Batallón A.S.P.C No. 30 «GUASIMALES», solicitó la desvinculación del establecimiento de sanidad de Cúcuta, aduciendo que la responsabilidad frente a las peticiones del accionante recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por ser la encargada de «la activación de los miembros de la Fuerza al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía», así como de «definir la situación médico laboral del amparado».  

Sin embargo, precisa respecto que «ha puesto a disposición del usuario todo los servicios para propender por la atención médica, y valoraciones, es decir, se solicitó la activación en el sistema de salud y la autorización para que el mismo se presente ante los Establecimientos de Sanidad Militar u Hospitales en aras de propender por su estabilidad», de modo tal que «la obligación de dar inicio al trámite de exámenes psicofísicos de retiro, está a cargo del accionante» por lo que tampoco le es atribuible la vulneración a las garantías invocadas por el promotor de la salvaguarda.  

  

Finalmente advierte que «[l]os soldados regulares una vez cumplen el servicio militar obligatorio solo se les valora de forma médico laboral de acuerdo a las patologías que únicamente se relaciones en el acta de evacuación, en este caso este Establecimiento no tiene conocimiento sobre alguna patología pendiente, razón por la cual no sería procedente definir la situación médica laboral ya que las patologías no serían adquiridas en ocasión a la prestación del servicio militar» (fls. 39 a 42, ídem).  

  

3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de manera extemporánea, informó que el tutelante se encuentra en término para iniciar el trámite de valoración por la Junta Médica Laboral, pero como «no es afiliado ni beneficiario del Sistema», (…) es necesario que allegue acta de evacuación, desacuartelamiento o licenciamiento, exámenes clínicos y fotocopia de la cédula de ciudadanía legible para la activación de servicios médicos», esto siempre y cuando presente «alguna patología en el Acta de Evacuación o Desacuartelamiento».  

  

En cuanto al transporte, alimentación y estadía que también pide el promotor del amparo, adujó que no cumple con los requisitos que vía jurisprudencial se han señalado para su procedencia, por lo que no hay lugar a concederlos (fls. 75 a 76, íd.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional accedió el amparo invocado, tras verificar que al demandante le interrumpieron el suministro de los servicios en salud, sin haberle practicado la «Junta Médica Laboral Definitiva con ocasión de la culminación de la relación que tenía con el EJÉRCITO NACIONAL», a pesar de que padece una enfermedad adquirida en la actividad castrense y que requiere continuo tratamiento, actuación que vulnera las prerrogativas invocadas por esta vía y desconoce las obligaciones de la Institución respecto de quienes fueron sus miembros (fls. 49 A 54 38, cit.).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

No conforme con la orden emitida el Comandante del Batallón A.S.P.C No. 30 «GUASIMALES», la impugnó, con idénticos argumentos a los contenidos en la contestación, en punto de la ausencia de competencia para vincular al actor al Régimen de Salud de las Fuerzas Militares, pues esta le corresponde a la DISAN, y no a la dependencia que él lidera (fls. 75 a 77, cd 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. En el asunto en estudio el actor considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por las demandas, al desafiliarlo del Sistema Especial de Seguridad Social en Salud cuando término el servicio militar, sin calificar la posible pérdida de la capacidad de trabajo, no obstante, durante el enfilamiento sufrió un accidente que le genero traumatismos físicos.  

  

2. De las pruebas aportadas al sub júdice se extrae que Darwin Hernando Martínez Arenas estuvo vinculado al Régimen de Salud del Ejército Nacional, en condición de soldado bachiller (fl. 22), así mismo, que durante la actividad militar sufrió un accidente automovilístico que le generó, entre otras, una «CONTUSIÓN DE LA REGIÓN LUMBROSACRA Y DE LA PELVIS» imputada al «servicio por causa y razón del mismo», según el informe admirativo por lesiones de 12 de febrero de 2016, visible a folio 23 del expediente.  

  

Además, de acuerdo con la información reportada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, fue retirado del servicio activo el 27 de agosto de 2016, por haber cumplido el deber castrense, y desde entonces le desactivaron los servicios médicos, sin que obre constancia de la práctica del examen de retiro ni de que su situación en salud haya sido definida.  

  

3. Conforme a lo anterior, la Corte confirmará la decisión reprochada, pues en efecto los derechos fundamentales invocados por el demandante merecen amparo, toda vez que «las personas que tuvieron algún accidente o disminución de la capacidad laboral durante el servicio militar deben ser especialmente protegidas, lo cual implica que se les otorgue asistencia integral». (CSJ STC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00239-01) aplicado lo dicho, como el padecimiento que lo aqueja fue producido durante el reclutamiento, no es aceptable denegar las atenciones que requiere bajo el argumento de que «no es afiliado ni beneficiario del Sistema».  

  

En consonancia con lo señalado, reiteradamente esta Sala ha expresado la necesidad de garantizar el derecho a la salud de los militares o policías aun cuando estén retirados, «siempre que las dolencias sean con ocasión de sus funciones o hayan sido contraídas durante la prestación del servicio» (STC11379-2016, 17 ago 2016, rad 00421-01), hasta tanto esté definida la situación médica laboral del afectado. Sobre el particular se ha dicho que, conforme al Decreto 1796 de 2000:  

  

«(…) se debe dejar en claro que en el caso de los soldados profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar una plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada. Sin embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las Fuerzas Militares deben garantizar su protección a fin de salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por su desvinculación… (…).» (CC T-585/11, citada en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00076-01)  

  

4. De acuerdo con las premisas que anteceden, fue justificada la intervención del juez de tutela ante la omisión por parte de las demandadas en la prestación efectiva de los servicios de salud que necesita el tutelante, pues se echan de menos las pruebas que demuestren el suministro de los procedimientos, intervenciones, fármacos y tratamientos que aquel exige, para no agravar la lesión adquirida durante la adscripción militar y procurar su restablecimiento.  

  

5. De otra parte, en torno a la queja del accionante en el sentido que no le han realizado los exámenes médicos exigidos para su retiro y que requiere para definir su situación médico laboral aunado a que no se ha adelantado el procedimiento pertinente para convocar la Junta Médico Laboral, careciendo de recursos económicos para sufragar esos gastos, esta Corporación, en repetidas ocasiones ha expresado que:  

  

«… la evaluación que haga la Junta Médico Laboral adquiere significativa relevancia al permitir conocer la condición del militar al ser desvinculado del servicio y, en caso de demostrarse una pérdida de capacidad, garantizarle la atención y una pensión de invalidez, de ser el caso, que es en últimas lo pretendido en la tutela.  

  

Sobre ello, la Corte Constitucional en fallo CC T-585/11, citado por la Sala en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 00076-01, expuso que el Decreto 1796 de 2000  

(…) consagró la obligación por parte de las Fuerzas Militares, de realizar un examen médico laboral a los integrantes que van a ser dados de baja sin importar las causas que motivan el retiro. Así lo dispone el artículo 8° que establece… ‘El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; (…) siendo de carácter obligatorio en todos los casos. (…) Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación’… Adicional a lo anterior, se debe dejar en claro que en el caso de los soldados profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar una plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada. Sin embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las Fuerzas Militares deben garantizar su protección a fin de salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por su desvinculación… En conclusión, a los soldados… que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez.  

  

Además, el inciso 2° de la regla octava de la normativa citada en precedencia dispone que los «exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación»; entre las tareas que cumple la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía está la de «1. [v]alorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; 3. [d]eterminar la disminución de la capacidad psicofísica y 6. [f]ijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello» (artículo 15 ibídem); el postulado 18 ejusdem igualmente enseña expresamente que la autorización para la reunión de la Junta será conferida por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional a petición de medicina laboral o por orden judicial, y, por último, el artículo 19 prevé que puede practicarse Junta Médico-Laboral por solicitud del afectado.  

  

La hermenéutica de estas disposiciones conduce a inferir que los miembros del ejército nacional cuando adquieran patologías o lesiones psicofísicas con ocasión de la prestación del servicio gozan de la prerrogativa de solicitar la práctica de una valoración médica por la Junta Médico-Laboral. (CSJ STC, 22 ago. 2014, rad. 2014-00340-01).  

  

Así las cosas, como del informe administrativo por lesiones de 12 de febrero de 2016, la «epicrisis» anexa a la demanda y las contestaciones a esta, se pudo corroborar que Darwin Hernando Martínez Arenas tiene traumatismos producidos durante el desarrollo de actividades marciales sin que se hayan valorado, cuando fue dado de baja; conforme lo consideró el a quo es necesaria la realización de los exámenes médicos del caso para determinar la situación médico laboral del exsoldado.   

  

Así las cosas, los indicados hechos y omisiones dan cuenta de la dilación injustificada de la parte encausada en disponer la evaluación médica correspondiente del accionante y convocar a la Junta Médico Laboral, de ser el caso, pese a que el interesado ha estado presto a la toma de exámenes y consultas que sean necesarias, esta Corporación, de forma reiterada, ha resaltado la importancia de la citada evaluación a fin de establecer la condición del militar, de garantizar su atención en salud y dilucidar la prestación social que le corresponda.  

  

En efecto, la Sala consideró en una oportunidad anterior:     

  

«…las accionadas están quebrantando los derechos fundamentales del promotor del amparo al no efectuar la valoración de su pérdida de la capacidad laboral, derivada de la patología que aseveró adquirió estando en cumplimiento de su servicio militar obligatorio.» (CSJ. STC. 17. Sep. 2014. Rad. 153-01)  

  

Por lo expuesto concluye la Corte, bajo la misma línea de la primera instancia, que las accionadas están quebrantando el derecho fundamental a la salud del promotor del amparo, pues, sin ninguna justificación, han mantenido una actitud indiferente frente a la práctica de los exámenes y valoraciones necesarios para la convocatoria de la Junta Médica Laboral, ello pese a que tal autorización es de su exclusiva incumbencia, acorde con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000.  

  

6. Ahora en relación con la petición del Comandante del Batallón ASPC No. 30 de «GUASIMALES», de que se desvincule del presente trámite por no ser el llamado a responder, precisa la Sala que no hay lugar a acceder a tal solicitud, pues como él mismo lo afirma le corresponde elaborar el acta de evacuación del soldado dado de baja, por ser quien lidera la unidad táctica donde aquel cumplió el llamado constitucional, documento que a su vez se torna en indispensable para dar cumpliendo a la orden emitida por el a quo en lo atinente a la iniciación del procedimiento de valoración médica.  

  

Debe recordar la Corte que son todas las dependencias del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares las que tienen la obligación de prestar armónicamente los servicios asistenciales a sus afiliados y beneficiarios, sin dilaciones de tipo administrativo.  

  

En efecto, se ha puntualizado que:  

  

…la Dirección General de Sanidad Militar es quien debe garantizar a la tutelante que el tratamiento necesario para su rehabilitación, le será prestado, debiendo para ello, emitir las órdenes y gestionar lo pertinente para que las Direcciones de Sanidad y/o los hospitales militares que integran el sistema y tengan a su cargo la atención del paciente, brinden los servicios médico que llegue a requerir el promotor del amparo, con los mayores estándares de calidad y efectividad posibles.  

  

En conclusión, y teniendo en cuenta que las entidades accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional integran el sistema de salud de las Fuerzas Militares, deben actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que lleguen a necesitar sus afiliados» (CSJ SC 4 dic. 2012, exp. 2012-00340-01, reiterado en STC9522-2016, 14 jul. 2016, rad. 2016-00302-01 y STC12682, 8 sept. 2016, rad. 2016-00263-01).  

  

7. Finalmente habrá de negarse la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de transporte, hospedaje y alimentación que reclama el tutelante, en la medida en que no se ha expedido orden que los requiera, por lo que el Juez Constitucional no puede emitir disposición para obligar a las accionadas a asumir el costo de unos servicios no generados, máxime cuando el trámite para llevar a cabo la definición de la situación médica laboral, puede ser adelantado por el interesado en el establecimiento de sanidad militar que le quede más cercano.  

  

Al respecto ha puntualizado la Sala que:  

  

  

8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada en lo atinente a la prolongación del servicio de salud a favor del reclamante hasta tanto determine su estado de salud y adicionarla para negar las demás solicitudes invocadas.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación en lo relacionado con el amparo concedido y la ADICIONA para negar las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de los servicios de transporte, hospedaje y alimentación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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