STC4882-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC4882-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00106-01  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D. C.,  seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de marzo de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, trámite al cual fueron vinculados, el Agente del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Personería, la Alcaldía,  y Coomeva EPS de la Virginia.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en el procedimiento de la acción popular Nº «2015-107» en contra de la EPS Coomeva de la Virginia. Afirma además que debió presentarla de manera directa, «PUES LA DEFENSORA DEL PUEBLO EN MANIZALES CDS, SE NIEGA A IMPETAR TUTELAS A MI NOMBRE, INCUMPLIENDO SU DEBER FUNCION»  

  

2. Sustenta la queja indicando que ha solicitado al despacho judicial encartado dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso.  

  

3. En virtud de lo anterior, solicita que «Se orden al tutelado DE MANERA INMEDIATA DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA en mi accion popular Y SE ENVIE MI ACCION AL JUEZ QUE LE SIGA EN TURNO Y SE COMUNIQUE AL CSJ SALA ADMINISTRATIVA» además insiste en, «TRAMITAR TUTELA CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO EN  MANIZALES A FIN DE DETERMINAR SI VIOLA LA LEY 734 DE 2002 (…) AL NEGARSE A IMPETRAR TUTELAS Y ACCIONES POPULARES A MI NOMBRE» (ff. 1,cd. 1).  

  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Arias Idárraga, plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 7 ídem).  

  

2. La Juez Promiscua del Circuito de la Virginia Risaralda, manifestó que se oponía a cada una de las pretensiones, dado que el accionante en el año anterior ha presentado ante ese estrado judicial ciento setenta (170) acciones populares, aduce que «en el curso de este mes ha presentado 140 nuevas acciones populares, las cuales se han ido evacuando tratando de no perjudicar el desarrollo de los demás asuntos civiles, laborales, de familia y penales que tramita este despacho», a su vez, aportó las copias requeridas a través de medio magnético (ff. 10 y 11 ídem).  

  

3. El Alcalde de ese lugar, manifestó que «el Municipio de la Virginia actúa como garante de un derecho común tanto en las Acciones ante el Juzgado de origen como en la presente Tutela (…) Que en el expediente puede evidenciarse el cumplimiento de las instancias procesales y actuaciones por el accionante» (f. 12 ídem).  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó el amparo con fundamento en que la protección propuesta resultaba prematura.  

  

Dispuso, en cuanto a la queja contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, que se despacharía desfavorablemente la solicitud y ordenó imponerse la sanción, de conformidad al inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (ff. 21 a 26 ídem).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante manifestó que apelaba el fallo y solicitó «revocar las costas ami contra y aplicar art 83 CN» (f. 30 Cd 1 ídem).  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata.  

  

La protección mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Carta Política, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2. En el caso sub júdice, el amparo tiene origen en la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama, en los cuales a juicio del recurrente ha incurrido el despacho judicial, al no dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, no obstante, la Sala observa que el interesado mediante escrito de 12 de diciembre de 2016 (f.130 CD) formuló idéntica solicitud al juzgado, por lo cual, la petición se encuentra pendiente de ser resuelta por parte de ésta autoridad.  

  

Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.  

  

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:  

  

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

  

3. Ahora, en lo que concierne a la sanción pecuniaria por temeridad propia de esta especie de trámite, ésta Colegiatura en sentencia STC4576-2017 de 30 de marzo de 2017, dispuso lo siguiente:  

  

«(…) se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El inciso final  de la citada regla enseña “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.  

  

El fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló:  

  

“Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial”.  

  

“(…) Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales”  

  

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

         

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *